CSJ - STP13527-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13527-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13527-2022 Radicación n.° 126678 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del proceso ordinario laboral 630013105001201700255 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00255). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00255.CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, entre otros, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00255. Del escrito de tutela y documentos aportados al
por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00255. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con la finalidad que se declarara la nulidad en la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; por consiguiente, se ordenara a Porvenir el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, a partir del 1 de septiembre de 2012. El 27 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación del demandante, Sr. Rubén Darío Gómez Palacio, al régimen de ahorro individual por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado el día 23 de febrero del año
2000. Consecuente con lo anterior, se dispone que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones la totalidad de los ahorros con sus rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta del demandante; igualmente se ordena a Colpensiones que reciba
2CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela tales dineros y acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida.
2CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela tales dineros y acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.” Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En virtud de esta decisión, el señor GÓMEZ PALACIO interpuso recurso extraordinario de casación y, el 19 de abril de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00255, emitiendo así, un fallo contrario a los intereses del accionante. La parte actora acude al presente trámite constitucional, principalmente, con la finalidad de cuestionar las sentencias por proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -sentencia CSJ SL12652022-; por consiguiente, solicita que, “se revoque y se deje sin
Armenia y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -sentencia CSJ SL12652022-; por consiguiente, solicita que, “se revoque y se deje sin efectos la sentencia SL1265-2022 del 19 de abril de 2022 Proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de descongestión N°4, la cual NO 3CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela CASO la sentencia del Tribunal, pues no entró a estudiar el fondo del asunto, y por el contrario, se flexibilicen las exigencias de los requisitos de la demanda que sustentó el Recurso Extraordinario de Casación Laboral para que sea estudiada de fondo y se circunscriba a enjuiciar la sentencia gravada para establecer si el juez de apelaciones observo las normas jurídicas que debía aplicar o definir correctamente la controversia jurídica llevada a su examen, para que se conceda la prestación en los términos inicialmente planteados.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1265-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00255; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) se analizó a profundidad la exposición vertida
dentro del proceso ordinario laboral 2017-00255; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) se analizó a profundidad la exposición vertida en del recurso y tuvo que concluirse de manera forzosa que aún en un ejercicio interpretativo más amplio, y toda vez que «el recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia».” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o procedimental en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 4CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia e indicó que, “en este asunto en absoluto concurren los presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales, y este mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar pronunciamientos vertidos con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adverso, pues obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia.” 5CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela 5.- El Procurador Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social expresó que, la autoridad judicial demandada debió flexibilizar en el presente asunto, los requisitos de la demanda de casación y, por consiguiente, abordar el fondo del asunto debatido. Siendo así, solicitó que se otorgue al accionante el amparo constitucional reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
abordar el fondo del asunto debatido. Siendo así, solicitó que se otorgue al accionante el amparo constitucional reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00255 en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00255 que pueda endilgársele a los convocados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00255, profiriendo así, un 10CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela fallo contrario a los intereses del señor RUBÉN DARÍO
GÓMEZ PALACIO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de
Acción de Tutela fallo contrario a los intereses del señor RUBÉN DARÍO
GÓMEZ PALACIO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser negada, en la medida que, lo que busca el señor GÓMEZ PALACIO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: 11CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela “En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo
lo siguiente: 11CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela “En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo subsiguiente se limitaron a advertir la violación del «Decreto 720 de 1994», sin especificar un artículo de ese compendio normativo que hubiera sido objeto del yerro enrostrado al juzgador de segundo grado. (...) No sobra mencionar que, en todo caso, aquel decreto no fue expuesto por el Tribunal como base jurídica de su pronunciamiento, por lo que, si se entendiera que la acusación se formuló en la modalidad de «indebida interpretación» —entiéndase interpretación errónea—, sería inviable adentrarse en las razones que se expresaron por el casacionista, dado que el precepto, como se dijo líneas atrás, no fue aplicado al caso y ese submotivo implica que el juzgador, en el cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió (…). Por otra parte, dado que el cargo hace referencia al artículo 167 del CGP, resulta evidente que esa norma, por sí sola, no puede fundar el cargo, al ser de orden procesal, dado que no es un precepto que atribuya un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.o del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885). Empero, si en un ejercicio interpretativo más amplio se aceptara
de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.o del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885). Empero, si en un ejercicio interpretativo más amplio se aceptara que ese artículo se planteó para encaminar la crítica por la senda de la violación medio —a pesar de que jamás se mencionó esa intención—, se encontraría la ausencia de indicación de la modalidad en que habría ocurrido su transgresión, lo que deja en el vacío el motivo de su aparición en el embate. Aún más, el cargo no prosperaría si del texto de la acusación se entendiera que el ad quem violó el mencionado artículo procesal por indebida aplicación —ya que el juez colegiado sí acudió a esa disposición—. Ello es así porque la violación medio requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo el atropello de la norma adjetiva, y, enseguida, que se acredite rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este expediente. (…) Ya que el recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia.” 12CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
13CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
13CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220200700 Rad. 126678 Rubén Darío Gómez Palacio Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15