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CSJ - STP13527-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13527-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13527-2023 Radicación n° 134158 Acta 233. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por Nelson Augusto Carrillo Ramos, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela interpuesta para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría 291 Judicial I Penal de esa ciudad. ANTECEDENTES 1 El expediente fue enviado el 30 de octubre de 2023, mediante oficio N.º 4080, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En la misma fecha fue recibido y al día siguiente -1º de septiembre de 2023-, repartido al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación.CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “A través de un escrito que, si bien se torna carente de cohesión, se puede extraer que el accionante el día 30 de enero de 2023, presentó derecho de petición al Procurador accionado, señalándole que, a causa de la desatención frente a un proceso, el mismo fue archivado. Indica que al no

petición al Procurador accionado, señalándole que, a causa de la desatención frente a un proceso, el mismo fue archivado. Indica que al no obtener respuesta reitero (sic) la solicitud el día 03 de marzo del presente año. Asegura el accionante, que el 17 de marzo de 2023, finalmente se entrevistó con el procurador, en dónde le fue informado que la fiscal hizo caso omiso a los requerimientos del mismo, por lo que no podía intervenir o atender sus peticiones. Expone el gestor, que el 21 de abril de 2023, presentó otra petición al procurador, recordándole que se hallaba revictimizado y, que, al no cumplir sus funciones, se agravaba aún más la situación. Finalmente, indica que el 3 de agosto de 2023, presentó un último correo electrónico al accionado, que contiene la petición que genera la presente acción de tutela, en tanto, no ha sido resuelto dicho petitorio. Por todo lo anterior, pide lo siguiente: “Que se responsabilice al Dr. Anderson Castro Muñoz Procurador 291 Judicial I Penal a cumplir mis solicitudes y se le imparta dar resolución al derecho de petición integralmente y que si ya esta (sic) concreta la vulneración de los derechos fundamentales se le ordene encargarse de forma inmediata de hacerlo con los fundamentos pertinentes establecidos en la ley””. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela

Cartagena, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela interpuesta por Nelson Augusto Carrillo Ramos , con sustento en que la solicitud presentada a la Procuraduría 291 Judicial I Penal de esa ciudad el 3 de agosto de 2023, por medio de la cual solicitó la asignación de una cita 2CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos para ser escuchado en su condición de víctima al interior de proceso penal radicado 13001600128201007231 y, de esa manera, que dicha autoridad ejerciera su función de vigilancia especial en esa actuación, fue respondida mediante oficio PJP 291 de 25 de septiembre de 2023, en el sentido de informarle un abonado telefónico para agendar, de manera virtual, la entrevista pretendida. Además, le informó el estado actual del asunto referido, así como las gestiones adelantadas en las diligencias identificadas con el CUI 130016001128201703662, a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, en las que también funge como presunto perjudicado. La respuesta fue comunicada al interesado al correo electrónico: carrilloyramosltda@hotmail.com. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Además, mencionó que ostenta la condición de víctima al interior

DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Además, mencionó que ostenta la condición de víctima al interior de los procesos: 130016001128201007231 y 130016001128201703662. A partir de esto, peticionó que se ordene a la accionada: i) presentar demanda de revisión en el primer asunto, en el cual se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, y ii) respecto del segundo, verificar las condiciones en las cuales se profirió el archivo de la indagación, a cargo de la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena. 3CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias

herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela interpuesta por Nelson Augusto Carrillo Ramos , a partir de la respuesta otorgada por la Procuraduría 291 Judicial I Penal de esa ciudad. 4CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos En atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual ostenta la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad.

130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 2015 3, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). De cara a lo acreditado en la actuación, se tiene que Nelson Augusto Carrillo Ramos instauró denuncia en contra de Nilson de Jesús Castro Polo y Diego Roberto Carrillo Ramos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, la cual fue radicada bajo el CUI 130016001128201703662 y repartida a la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, que ordenó su archivo –no se menciona la fecha de la decisión-. El apoderado judicial del denunciante -aquí accionantesolicitó el desarchivo de la actuación ante un juez con función de control de garantías de Cartagena. Correspondió al Juzgado Noveno de esa especialidad, que negó lo pretendido –se desconoce la fecha de la audiencia- . La 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos determinación fue apelada, sin que se aporten datos adicionales frente a ese diligenciamiento.

5CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos determinación fue apelada, sin que se aporten datos adicionales frente a ese diligenciamiento. Con ocasión de esa negativa, el 3 de agosto de 2023, el actor solicitó a la Procuraduría 291 Judicial I Penal de Cartagena: “me otorgue una cita para una entrevista presencial de carácter urgente ya que ahora las actuaciones Irregulares de la Fiscal (…) se han impulsado cada vez más, a tal punto que estoy siendo Revictimizado de su parte”. Al no recibir respuesta, interpuso la presente acción constitucional. En el traslado de la demanda de amparo, la autoridad accionada con oficio PJP 291 de 25 de septiembre de 2023, respondió: “(…) [A]tendiendo el petitorio que fuera remitido ante este despacho , se precisa identificar que en el mismo usted hace alusión a (…) la referencia CUI :130016001128201703662 a cargo de la Fiscalía No 12 Seccional de Cartagena respecto del cual en el pasado reciente esta unidad de vigilancia ha procurado el impulso procesal mediante actos de requerimiento a la señora Fiscal del caso en pro de garantizar los principios de celeridad procesal , debido proceso sin dilaciones injustificadas y garantía de acceso a la administración de justicia reclamada por el peticionario que funge como denunciante en esa actuación. Respecto de este último informa que se llevó a cabo audiencia de desarchivo ante el Juzgado 9 Penal de Garantías siendo negada la solicitud. Hemos solicitado formalmente a la señora fiscal, como en otras oportunidades, remitir

denunciante en esa actuación. Respecto de este último informa que se llevó a cabo audiencia de desarchivo ante el Juzgado 9 Penal de Garantías siendo negada la solicitud. Hemos solicitado formalmente a la señora fiscal, como en otras oportunidades, remitir copia integral de las piezas que hacen parte de la actuación de cara eventualmente a los actos de intervención a que hubiere lugar de constatar el mérito legal para ello. Nos permitimos adjuntar copia del impulso realizado, indicando que su contenido hace parte integral de la presente respuesta, para su debido enteramiento. Finalmente nos permitimos invitarlo cordialmente tomar contacto con la secretaría de este despacho a través del abonado celular 3043714150 para activar si es su deseo, y en la fecha, entrevista virtual de no persistir su desistimiento.”. 6CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos Tal determinación, junto con los anexos informados, fue notificada al interesado en la misma fecha de su emisión, a las 9:54 de la mañana, al correo electrónico carrilloyramosltda@hotmail.com. Además, se allegaron 2 certificaciones suscritas por una empleada del despacho accionado, que ostenta el cargo de sustanciadora G-11, del 26 de septiembre y 13 de octubre de 2023, en similar sentido. Concretamente, en la última se precisa: “Se deja constancia que la suscrita de acuerdo con solicitud elevada por el

señor PROCURADOR 291 JUDICIAL PENAL DE CARTAGENA,

Concretamente, en la última se precisa: “Se deja constancia que la suscrita de acuerdo con solicitud elevada por el señor PROCURADOR 291 JUDICIAL PENAL DE CARTAGENA, CERTIFICA, que dentro del trámite relacionado con petición del 3 de agosto del 2023 del señor usuario NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, con el fin de evacuar entrevista, se constata que no tomó contacto con esta Secretaria (sic) de Procuraduría Judicial a través del abonado N° 3043714150 habilitado y puesto a su disposición desde el 25 de septiembre del año en curso, se verifica incluso que no ha tomado contacto con la suscrita a la fecha.”. En las condiciones conocidas, está acreditado que la Procuraduría 291 Judicial I Penal de Cartagena emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el libelista. Igualmente, no debe perderse de vista que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine. Se destaca, que el agendamiento de la cita pretendida, como se vio, corre por cuenta del actor y, por tanto, le corresponde entablar comunicación con la accionada para satisfacer ese propósito. Entonces, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación 7CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158

pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación 7CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)4. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la autoridad accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto. Finalmente, el actor al impugnar la sentencia de primera instancia, además de solicitar la revocatoria del fallo, requirió como: “medidas previas”, que se ordene a la accionada presentar demanda de revisión al interior del proceso radicado 130016001128201007231 y verificar las condiciones en las cuales se profirió el archivo de la indagación identificada con el CUI 130016001128201703662. Postulación frente a la cual esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno, dado que se constituye en un hecho novedoso, ajeno a la autoridad accionada, así como al Tribunal a quo. Esa

pronunciamiento alguno, dado que se constituye en un hecho novedoso, ajeno a la autoridad accionada, así como al Tribunal a quo. Esa circunstancia impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos5. 4 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 5 «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad 8CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». 9CUI: 13001220400020230045801 Tutela de 2ª instancia nº. 134158 Nelson Augusto Carrillo Ramos

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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