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CSJ - STP13527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13527-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138755 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRUZ ELENA BENAVIDES GUERRERO, quien dice actuar como agente oficiosa de BRAULIO HERNANDO MERA, respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares contra BRAULIO HERNANDO MERA y otros, en el marco de los cuales, entre otras actuaciones, les fue formulada imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada, el cual fue aceptado por todos los implicados. No les fue impuesta medida de aseguramiento y fueron puestos en libertad. El conocimiento de la verificación del allanamiento correspondió al

formulada imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada, el cual fue aceptado por todos los implicados. No les fue impuesta medida de aseguramiento y fueron puestos en libertad. El conocimiento de la verificación del allanamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales, autoridad judicial que el 4 de marzo de 2024 hizo lo propio y dio curso a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 7 siguiente, dio lectura a la correspondiente sentencia por medio de la cual les fue impuesta la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión. Solo le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria a BRAULO HERNANDO MERA y, en consecuencia, se libró orden de captura en su contra. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el apoderado del aquí accionante. Actualmente se encuentra la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a la espera de desatar la alzada propuesta. 2Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA El 29 de mayo de 2024, BRAULIO HERNANDO fue capturado por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Rionegro (Antioquia). CRUZ ELENA BENAVIDEZ GUERRERO acude al presente mecanismo de amparo en defensa de los intereses de su esposo BRAULIO HERNANDO MERA, de quien asegura desconocer su paradero, tras estimar lesionadas sus garantías fundamentales a la libertad y debido proceso.

mecanismo de amparo en defensa de los intereses de su esposo BRAULIO HERNANDO MERA, de quien asegura desconocer su paradero, tras estimar lesionadas sus garantías fundamentales a la libertad y debido proceso. Concretamente, censura que se hubiese proferido orden de captura en contra de su compañero sentimental (i) sin encontrarse en firme la sentencia de condena, cuya apelación fue concedida en el efecto suspensivo; (ii) sin haberse enunciado el sentido del fallo; y, (iii) sin haberse justificado dicha determinación en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una persona que se encontraba en libertad. En esa misma línea reprocha que posterior a su captura no hubiese sido puesto a disposición de un juez de control de garantías de cara a ejercer su “derecho de defensa”. Con fundamento en lo expuesto considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos de orden orgánico, fáctico y sustantivo. Por tanto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales de su agenciado “se cancele la orden de captura (…) se oficie a las autoridades respectivas sobre la cancelación” y se ordene su libertad inmediata “hasta tanto la sentencia quede en firme”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA Por auto del 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de

CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA Por auto del 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad del amparo. Tras efectuar un recuento procesal de las actuaciones procesales adelantadas a su cargo, explicó que la sentencia impuesta al accionante fue producto de su manifestación voluntaria de allanarse a los cargos, razón por la cual el sentido de la decisión condenatoria le fue suficientemente explicado. Seguidamente, sostuvo que en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se discutió todo lo pertinente a las condiciones particulares de cada procesado de las cuales se derivó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria para BRAULIO HERNANDO MENA, en virtud del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, esto es, por registrar sentencia condenatoria dentro de los 5 años anteriores por el mismo delito aquí atribuido y el de concierto para delinquir. Con fundamento en estos argumentos, defendió la legalidad de su decisión haciendo eco en los artículos 296 y 299 de la Ley 906 de 2004, así como en pronunciamientos de esta Sala sobre el particular. Por su parte, la Dirección General del INPEC informó que

artículos 296 y 299 de la Ley 906 de 2004, así como en pronunciamientos de esta Sala sobre el particular. Por su parte, la Dirección General del INPEC informó que verificados los sistemas de información de la población privada de la libertad logró constatar que BRAULIO HERNANDO MERA fue “dado de baja” el 11 de noviembre de 2020, a partir de lo cual advierte que en la actualidad no está en custodia de dicha institución. Por tanto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 4Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA A su turno, el delegado de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que lo pretendido por el actor es revivir una etapa de “saneamiento” del proceso al interior de la cual no se alegó nada respecto de los motivos por los cuales acude ahora a la jurisdicción constitucional. De igual modo, refirió que resulta facultativo del juez de conocimiento librar o no la orden de captura una vez profiere sentencia de condena, por lo que descarta cualquier irregularidad al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado. Tras estimar superados los requisitos generales de procedencia de la acción, se adentró en el examen de los defectos orgánico, fáctico y material denunciados

Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado. Tras estimar superados los requisitos generales de procedencia de la acción, se adentró en el examen de los defectos orgánico, fáctico y material denunciados -como parámetros específicos de procedencia del amparo-, para luego concluir que los mismos no se estructuraban dado que, i) la orden de captura fue proferida por la autoridad judicial competente para hacerlo, ii) con fundamento en los elementos de juicio obrantes en la actuación y iii) con apego a la normativa vigente sobre la materia. En virtud de lo anterior, precisó que la expedición de la orden de captura objeto de censura estuvo precedida de “un ejercicio razonable y proporcionado”, a partir del cual se determinó su necesidad sin centrarse exclusivamente en la negativa de los subrogados penales.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales remitiéndose a los hechos y argumentos los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo,

de Pasto. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige contra la orden restrictiva de la libertad librada por la autoridad judicial accionada en el fallo condenatorio proferido el 4 de marzo último , pese a que el mismo no ha cobrado firmeza. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del 6Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada

excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. Tampoco desconoce que la decisión en la que se dispuso emitir la orden de captura objeto de reproche fue proferida en fecha reciente y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Corporación, en asuntos en los que se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada, ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso. Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación

particularmente cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto. Bajo este entendido, de la información aportada a la actuación se advierte que el sentenciado no ha elevado, por sí mismo o a través de su apoderado, la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales ( autoridad que libró las órdenes de captura ) o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (donde actualmente se encuentra la actuación para decidir sobre la alzada propuesta ). Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Cabe aclarar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional el 26 de junio de 2024, a través de comunicado de prensa, anunció a la opinión pública que en sentencia SU-220/24 precisó las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado

el 26 de junio de 2024, a través de comunicado de prensa, anunció a la opinión pública que en sentencia SU-220/24 precisó las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. No obstante, a la fecha de la presente providencia se desconoce el texto completo de dicha decisión, por no haberse publicado para el conocimiento de la comunidad en los canales oficiales. Por tanto, no hay posibilidad de confrontar su contenido con el caso que concita la atención y por tanto emitir un pronunciamiento al respecto. En todo caso, como se ha venido explicando, son las autoridades ordinarias las que deben analizar en primera medida los motivos de inconformidad de los accionantes con las órdenes de captura emitidas como consecuencia de la sentencia condenatoria y, eventualmente, de cara al marco legal y jurisprudencial sobre la materia, subsanar las falencias de 8Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301 BRAULIO HERNANDO MERA motivación que hayan podido existir frente a la necesidad de que la privación de la libertad se materialice antes de que la condena cobre firmeza. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado

firmeza. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por CRUZ ELENA BENAVIDES GUERRERO, quien dice actuar como agente oficiosa de BRAULIO HERNANDO MERA, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela de 2ª instancia No. 138755 CUI. 52001220400020240014301

BRAULIO HERNANDO MERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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