CSJ - STP13528-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13528-2022 Radicación No. 126513 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220107902
Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al «debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer
judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que, por sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, se concedió el amparo deprecado por Dina Luz Martínez Caldera y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - , que dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión judicial, profiriera el acto administrativo en el que reconociera la indemnización administrativa a la que tenía derecho la accionante por ser víctima del conflicto armado interno, hecho victimizante por el cual se encuentra inscrita en el RUV según Resolución n° 2019-161687 del 20 de noviembre de 2019. EL 1° de junio de 2022 Dina Luz Martínez Caldera manifestó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, autoridad judicial que desató la primera instancia de la acción de tutela atrás referida, que pese a la orden impartida a la UARIV, aún no se le había reconocido la indemnización administrativa ordenada. En virtud de lo anterior, por proveído de 6 de julio hogaño el juzgado requirió al director de la UARIV, para que en el término de (1) un día hábil informara las razones por las cuales la orden no había sido acatada, dispuso medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional
(1) un día hábil informara las razones por las cuales la orden no había sido acatada, dispuso medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional o, que en su defecto, expusiera las acciones adelantadas tendientes a su cumplimiento. De igual manera, el 8 de julio siguiente vinculó al trámite incidental al aquí accionante, a quién le concedió igual término para los mimos efectos. Por auto del pasado 14 de julio, el juez cognoscente desvinculó del trámite al director general de la entidad accionada y dio apertura al incidente de desacato en contra del aquí accionante en calidad de Director de Reparaciones, le concedió un (1) día hábil para que cumpliera la orden impartida en la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2022, de igual manera, para que ejerciera su derecho de defensa, realizara las manifestaciones que considerara pertinente y aportara las pruebas que pretendiera valer. 2CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación Luego, por auto de 18 de julio siguiente la juez de instancia impuso sanción al accionante, tras considerar que la entidad accionada no cumplió con la orden de tutela, comoquiera que solamente aportó Resolución n.°041020191687483 de 3 de
impuso sanción al accionante, tras considerar que la entidad accionada no cumplió con la orden de tutela, comoquiera que solamente aportó Resolución n.°041020191687483 de 3 de mayo de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en consecuencia negó la solicitud de indemnización con radicado 3675097-16046130 a Dina Luz Martínez Caldera y a su grupo familiar, por ser víctima de violencia generalizada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por providencia del pasado de 21 de julio confirmó la sanción impuesta a Enrique Ardila Franco en su condición de director de reparaciones de la UARIV, por haber incurrido en desacato a la orden impartida el 25 de marzo de 2022. El accionante criticó la decisión del colegiado de confirmar la sanción impuesta y en sustento indicó que le informó al despacho y a la señora Dina Luz Martínez que no tenía derecho a la medida de indemnización administrativa, por cuanto una vez verificado el Registro Único de Víctimas RUV, «reporta que la señora Dina Luz Martínez Caldera se encuentra INCLUIDO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el pasado 20 de noviembre de 2019, sin embargo el hecho es causado en el marco de violencia generalizada, el cual no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado», por lo que no era posible acceder a la medida de reparación dispuesta, ya que ésta se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con
de violencia generalizada, el cual no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado», por lo que no era posible acceder a la medida de reparación dispuesta, ya que ésta se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011. Señaló que en el caso de la señora Martínez el hecho victimizante fue perpetrado por actores no identificados en un contexto de violencia generalizada, por lo que no era procedente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En virtud de lo anterior indicó que se acreditaban las razones por las cuales no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado. En consecuencia, pidió: PRIMERO: AMPARAR [sus] derechos fundamentales de libertad, buen nombre, patrimonio y debido proceso [...] MODULAR los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 3CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación y el Auto 209 de 2013 de la Corte Constitucional, en la medida que la Unidad para las Víctimas ha acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 18 de julio de 2022 confirmado mediante auto de 21 de julio de 2022,
dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 18 de julio de 2022 confirmado mediante auto de 21 de julio de 2022, que contiene la sanción de arresto y multa impuesta en mi contra y ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, ANTIOQUIA emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales relacionadas [...] TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa y que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden judicial de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado frente a la petición de dejar sin efectos el proveído de 21 de julio de 2022, por medio del cual, el Tribunal confirmó el auto del 18 de julio de 2022 que le impuso sanción al accionante, con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, en tanto que, dicha decisión es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,
mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una 4CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Aunado a lo anterior, alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de
DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto 5CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001
8CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Impugnación ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra la providencia 21 de julio de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite incidental de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la
fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces constitucionales accionados para tomar la decisión correspondiente, esto es, no declarar cumplida la orden emitida al interior de la acción de tutela 2022-00030 y, por ende, se impuso sanción contra ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , correspondiente a 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV. 10CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el Tribunal accionado, con ocasión al trámite incidental: “(…) mediante acto administrativo reconoce la calidad de víctimas a la personas, ordenando su inclusión en el RUV, generando en ella una expectativa legítima para recibir unos beneficios y una vez reclama la indemnización administrativa, esta entidad profiere actos
personas, ordenando su inclusión en el RUV, generando en ella una expectativa legítima para recibir unos beneficios y una vez reclama la indemnización administrativa, esta entidad profiere actos administrativos infundados, para zafarse de su obligación, desconociendo los procedimientos legalmente establecidos para desconocer sus propios actos, y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia T-347 de 2018, que sirvió como referente a esta colegiatura para ordenar la gracia indemnizatoria reclamada por la señora Dina Luz Martínez Caldera.” Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces competentes dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos 11CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación por las autoridades de instancia, y las decisiones de estas con base al incidente de desacato cuestionado. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 11001020500020220107902 Rad. 126513
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Impugnación Secretaria 14