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CSJ - STP13528-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13528-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13528-2023 Radicación n° 134438 Acta n° 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Olga Rocío Villamizar Gómez, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 95852; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 134438

CUI: 11001020400020230233500

Olga Rocío Villamizar Gómez 2 Olga Rocío Villamizar Gómez, por conducto de apoderado judicial, indicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE y Temporales Uno A Bogotá S. A. S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, así como las consecuencias que de éste derivaran. El conocimiento correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de

Temporales Uno A Bogotá S. A. S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, así como las consecuencias que de éste derivaran. El conocimiento correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá1 que, en sentencia de 27 de julio de 2017, condenó a las demandadas2; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3 con proveído de 30 de septiembre 1 Proceso identificado con el radicado No. 110013105007201700363. 2 “ PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic) y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió en la realidad una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 17 de marzo de 2009 al 4 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Profesional 3 y devengado un salario ultimo de $3.848.054.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTA SA, y como consecuencia de ello CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas por los siguientes

conceptos:

REAJUSTE SALARIO

REAJUSTE CESANTIAS (sic)

REAJUSTE INTERES (sic) A LA CESANTIA (sic)

REAJUSTE PRIMA DE SERVICIO

REAJUSTE VACACIONES

PRIMA EXTRAORDINARIA

PRIMA NAVIDAD

PRIMA VACACIONES

$ 1.794.867 $4.497.853 $481.739 $6.251.742

REAJUSTE PRIMA DE SERVICIO

REAJUSTE VACACIONES

PRIMA EXTRAORDINARIA

PRIMA NAVIDAD

PRIMA VACACIONES

$ 1.794.867 $4.497.853 $481.739 $6.251.742 $1.240.593 $3.747.433 $7.494.867 $2.623.203 Por concepto de indemnización moratoria la suma de $128.268 diarios causados a partir del 5 de septiembre de 2014 y hasta el 4 de septiembre de 2016, equivalentes a 24 meses de mora, y a partir del del (sic) mes 25, es decir del 5 de septiembre de 2016, debe pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia. La suma de la indemnización por los 24 meses equivale a $92.353.296.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SUEJE de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA APRCIALMENTE (sic) la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas en la demanda por las sociedades demandadas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, las agencias se tasan a cargo de cada una del Fondo Nacional del Ahorro y Temporales UNO A en un 7% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia. La demandante es condenada en costas a favor de SUEJE en $600.000.

SEXTO: A favor del Fondo Nacional del Ahorro, se dispone la remisión del proceso ante el Superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se revise la legalidad de la decisión.”.

SEXTO: A favor del Fondo Nacional del Ahorro, se dispone la remisión del proceso ante el Superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se revise la legalidad de la decisión.”. 3 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las accionadas Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S. A. S.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 3 de 2021, en el sentido de absolver a las demandadas, pero dejó en firme la declaratoria del contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro. Contra tal determinación, la demandante promovió recurso extraordinario de casación y el 21 de febrero de 2023, las diligencias fueron remitidas ante la Sala homóloga Laboral de esta Corporación para adoptar la decisión a que hubiese lugar. El 21 de abril de 2023, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro remitió a la accionada, vía correo electrónico, acuerdo de transacción para dar por finiquitado ese asunto 4. El 28 de agosto de este año, se radicó memorial de impulso, que fue ratificado el 7 de septiembre y 20 de octubre del año en curso. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación del acuerdo de transacción sin que conozca la postura de la accionada, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, con fundamento en que: “la transacción está soportada en un registro de disponibilidad presupuestal que fenece cuando expire el año, en virtud del principio

derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, con fundamento en que: “la transacción está soportada en un registro de disponibilidad presupuestal que fenece cuando expire el año, en virtud del principio de anualidad presupuestal de las entidades pública (sic)”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 4 “1) Existe un acuerdo común entre parte demandante y demandada, soportado en un acta del Comité de Conciliación del Fondo Nacional del Ahorro, en la que se establecen los términos para la solución definitiva del conflicto. 2) La demandante lleva más de cinco años reclamando sus derechos vulnerados y, estando ya ante la realidad del contrato de transacción, la efectividad de sus derechos depende de la agilidad del reconocimiento judicial del acuerdo transaccional, que ya fue radicado hace más de dos meses. 3) Los contratos de la Administración, incluyendo la transacción, se soportan en Registros Presupuestales, cuya realización efectiva se utiliza para medir la eficiencia de la ejecución presupuestal de la entidad y, además, siguen un principio de anualidad, que fenece el 31 de diciembre del año en curso.”.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 4 de Justicia decida acerca del acuerdo de transacción celebrado con el Fondo Nacional del Ahorro. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento procesal en relación con

Fondo Nacional del Ahorro. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento procesal en relación con la actuación adelantada al interior del proceso laboral, señaló que el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante – aquí accionante- , fue admitido en auto de 18 de enero de 2023 y, por correo electrónico de 21 de febrero de 2023, la recurrente allegó la demanda respectiva (en el término de traslado). Refirió que, el 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la demandante remitió contrato de transacción que su representada y el Fondo Nacional del Ahorro suscribieron, en el que acordaron que ésta última pagaría a aquella la suma de $232.155.711 por cualquier concepto relacionado con el proceso ordinario laboral referenciado y darlo por terminado. Adujo que, en auto de 28 de abril de 2023, se corrió traslado de dicho escrito al Sistema Universitario del Eje Cafetero y a Temporales Uno A Bogotá S. A. S. Cumplido el término correspondiente, el 12 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho. Informó que, con memorial de 28 de agosto de 2023, la actora solicitó que se decidiera respecto a la terminación de mutuo acuerdo referida. Petición reiterada el 7 y 14 de septiembre y el 20 de octubre de 2023, las cuales, por ser idénticas, fueron contestadas el 24 de octubre de

solicitó que se decidiera respecto a la terminación de mutuo acuerdo referida. Petición reiterada el 7 y 14 de septiembre y el 20 de octubre de 2023, las cuales, por ser idénticas, fueron contestadas el 24 de octubre de 2023, en el sentido de indicarle que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que el despacho estudia cronológicamente los procesos a su cargo, razón por la cual le cumplía esperar a que su caso fuera resuelto.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 5 Manifestó que, a pesar de que no se ha proferido la decisión que la accionante extraña, dicha circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, dado que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho y desde que se profirió la última actuación, no se evidencia excesivo o desproporcionado. Aclaró que, revisado el orden interno del despacho, el proyecto que aborda este asunto se llevará a Sala de discusión próximamente. Por tanto, pidió negar el amparo. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento procesal de la actuación fundamento de la acción de tutela. Adjunto remitió el link contentivo del expediente digital. La Gerente de Representación Judicial del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” , sostuvo que una vez se imparta la aprobación al contrato de transacción, se realizará el pago, conforme a los términos en el incorporados. La apoderada del Sistema Universitario del Eje Cafetero –

aprobación al contrato de transacción, se realizará el pago, conforme a los términos en el incorporados. La apoderada del Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE precisó que no se opone a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 6 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar

claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial al no resolver acerca del acuerdo de transacción suscrito entre Olga Rocío Villamizar Gómez y el Fondo Nacional del Ahorro para dar por terminado el proceso ordinario laboral con radicado 110013105007201700363. Para tal efecto, primero se expondrá lo relacionado con la mora judicial y luego se abordará el caso concreto. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)5. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato 5 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilacionesTutela de 1ª instancia nº. 134438

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conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilacionesTutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 7 jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.6 El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia refiere que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»7. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por

canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»7. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 6 CC T-173/1993. 7 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 8 T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC

ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto. Al interior del proceso ordinario laboral que Olga Rocío Villamizar Gómez promovió contra el Fondo Nacional del Ahorro, el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE y Temporales Uno A Bogotá S.

A. S., el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de julio de 2017, condenó a las demandadas. Decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

con proveído de 30 de septiembre de 2021. Determinación contra la cualTutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 9 la demandante promovió recurso extraordinario de casación, que fue admitido en auto de 18 de enero de 2023. El 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la demandante remitió contrato de transacción que su representada y el Fondo Nacional del Ahorro suscribieron, en el que acordaron que ésta última pagaría a aquella la suma de $232.155.711 por cualquier concepto relacionado con el proceso ordinario laboral y darlo por terminado. En auto de 28 de abril de 2023, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado de dicho escrito al Sistema Universitario del Eje Cafetero y a Temporales Uno A Bogotá S. A. S. Cumplido el término correspondiente, el 12 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho. Conforme la respuesta ofrecida por el magistrado titular de la Corporación accionada, se establece que la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos la actora no ha sido injustificada, pues obedece: i) al turno que le fue asignado, de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto consagra el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010;

prelación de turnos que para tal efecto consagra el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; ii) el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho y desde que se profirió la última actuación -12 de mayo de 2023- , esto es, poco más de 6 meses, no se evidencia excesivo o desproporcionado, a pesar de lo postura de la accionante; y, iii) revisado el orden interno del despacho a cargo, el proyecto que aborda este asunto se llevará a Sala de discusión próximamente.Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 10 Adicionalmente, en atención a las postulaciones presentadas por Olga Rocío Villamizar Gómez , por conducto de apoderado judicial, tendientes a que se emita decisión en el asunto en el que funge como demandante, el magistrado ponente, mediante auto de 24 de octubre de 2023, le comunicó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que el despacho estudia cronológicamente los procesos a su cargo, razón por la cual le cumplía esperar a que su caso fuera resuelto. Lo anterior demuestra que, la Sala homóloga Laboral, con ocasión de las peticiones elevadas por la hoy accionante, la ha mantenido al tanto del estado del proceso. Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar la resolución del asunto como lo pretende la accionante, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la

del estado del proceso. Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar la resolución del asunto como lo pretende la accionante, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, Olga Rocío Villamizar Gómez no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). 8 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos

estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».Tutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 11 En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Olga Rocío Villamizar Gómez, por conducto de apoderado judicial.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia nº. 134438

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Olga Rocío Villamizar Gómez 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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