CSJ - STP13529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230045101 Radicación n.° 134040 STP13529-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela En síntesis, el accionante considera que las fiscalías 33, 41 y 68 de Barranquilla, la Fiscalía de Soledad y el GAULA 1 han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En particular, por el trámite dado a la investigación 080016001257202151343. 1 El Tribunal de primera instancia vinculó a «la FISCALÍA 9 DE INTERVENCIÓN TEMPRANA, la FISCALÍA 33 UCP QUERELLABLES, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL GAULA y la FISCALÍA 6 LOCALUNIDAD DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN de esta ciudad».Tutela de segunda instancia
FISCALÍA 33 UCP QUERELLABLES, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL GAULA y la FISCALÍA 6 LOCALUNIDAD DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN de esta ciudad».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
II. HECHOS 1.- Del confuso escrito de tutela y del recuento realizado por el Tribunal de primera instancia, se desprende que, durante 2023 (30 de enero, 12 y 15 de mayo, 26 y 30 de junio, y 7 y 9 de agosto) JORGE ANTONIO PÉREZ presentó varias solicitudes de información relacionadas con el trámite dado a la denuncia 080016001257202151343, que presentó el 31 de agosto de 2021. 2.- El 30 de agosto de 2023, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA instauró acción de tutela para -en generalcuestionar la falta de respuesta a sus solicitudes y el avance de la investigación. Al respecto, planteó las siguientes pretensiones: 1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refierome (sic) a las Fiscalías Accionadas. 3.- Para más cristalizar los hechos, que se les oficie a las partes accionadas, para que remitan los expedientes y una vez cumplidos con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela.
para que remitan los expedientes y una vez cumplidos con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela. 4.- Como los cuestionamientos de la fiscalía del GAULA, Fiscalía 41, Fiscalía 68, como también la Fiscalía de Soledad y Fiscalía 33 están a la vista, a nivel del concurso de violaciones, por ende, la violación al debido proceso y demás violaciones ya relacionadas al primero folio de la Tutela. 5.- Que se vinculen a todos y cada uno de los ya relacionados en la parte asunto y demás puntos, junto con los demás que también salgan responsables. 6.- Que se les oficie a las partes accionadas, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo. 7.- Ante ese concurso de cuestionamientos, que también se tenga en cuenta todo lo relacionado en la parte de hechos y su contenido anexo, refierome (sic) a puntos 8 y 9 a nivel penal y violaciones. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 8.- Como también se enmarca un concurso de cuestionamientos penales, que también se le dé traslado al competente, como si en verdad existieran autoridades. 9.- Que se le dé el debido tramite como Denuncia, Nulidad y Re acusación, teniendo en cuenta el contenido anexo. 10.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad.
teniendo en cuenta el contenido anexo. 10.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 11.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo Denunciado, dándole traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más ante esa falla en la prestación de servicios. 12.- Que dado a la falla en la prestación de servicio, que se le dé el trámite que en derecho corresponde. 13.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen un defensor público o defensor del pueblo, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 14.- como (sic) algo especial, que sin ninguna traba se ordene las ordenes (sic) de captura contra RICARDO MEDINA CALDERON, su esposa LAURA PAOLA MANJARRES Y RAIZA PAOLA MANJARRES, celular 324 676 0445, oficiándoles a las autoridades competentes de Palomino, Riohacha Guajira. 15.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. […]
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 12 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela. 4.- En primer lugar, respecto del derecho fundamental de petición, el Tribunal expuso que solo había constancia de que se habían
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela. 4.- En primer lugar, respecto del derecho fundamental de petición, el Tribunal expuso que solo había constancia de que se habían radicado algunas solicitudes ante la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla (12 de mayo, 26 y 30 de junio y 7 de agosto de 2023), las cuales respondió el 28 de agosto de 2023. El Tribunal 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA destacó que de manera clara, precisa y de fondo la accionada explicó «los pormenores relacionados con la causa penal con radicado Nº 080016001257202151343», así como la solicitud de recusación, aunado a que le informó los motivos por los que trasladaría por competencia la investigación (ya que el delito cometido no sería el de constreñimiento ilegal sino el de hurto). Agregó que lo anterior fue comunicado a la cuenta de correo electrónico del accionante (jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com). 5.- Sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el Tribunal consignó que no existían elementos de juicio para concluir que se habían vulnerado, especialmente porque la denuncia penal fue presentada el « 16 de noviembre de 2021 », por lo que no había « fenecido el término contemplado en el artículo 175 del C.P.P.». 6.- El 25 de septiembre de 20232, JORGE A NTONIO P ÉREZ
por lo que no había « fenecido el término contemplado en el artículo 175 del C.P.P.». 6.- El 25 de septiembre de 20232, JORGE A NTONIO P ÉREZ ESLAVA presentó impugnación. En primera medida, indicó que debía declararse la nulidad de lo actuado por cuanto (i) los magistrados debieron declararse impedidos por existir animadversión, y (ii) las respuestas a la acción de tutela fueron allegadas con posterioridad a la fecha del fallo de primera instancia. Respecto del fondo, cuestionó el trámite de la investigación, en particular, porque no se han ordenado capturas. Por tanto, planteó las siguientes pretensiones: 1.- Téngase en cuenta todo lo ya expresado en esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA, teniendo en cuenta lo ya relacionado en cada punto y contenido de la Tutela, ante el debido tramite que se debe dar, y los debidos traslados a todos y cada uno sin ninguna traba, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, lo cual se deben tener en cuenta todos los artículos 2 El escrito de impugnación fue remitido por el accionante el sábado 23 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA anteriormente ya relacionado a puntos 12 y 13, parte de hechos, de no ser así cuando se puede conseguir una depuración, y como si verdaderamente existiera nuevos profesionales, pero ya temerosos de Dios y conocedores de las
anteriormente ya relacionado a puntos 12 y 13, parte de hechos, de no ser así cuando se puede conseguir una depuración, y como si verdaderamente existiera nuevos profesionales, pero ya temerosos de Dios y conocedores de las escrituras, de no ser así, cuando se podrá controlar esa red criminal tolerante y avaladora de impunidad. 2.- En razón a lo expresado, que se decrete la Nulidad o Revocatoria de lo actuado, para que a su vez se solicite los mencionados expedientes a cada parte accionada, para de esa manera poder confrontar que el contenido de la Tutela no es descabellada (sic), sino que en verdad soy el portador de la razón. 3.- Teniendo en cuenta lo alegado en esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA, siendo que la parte accionada induce en error al Tribunal y este a su vez es tolerante, con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado, para que a su vez se tenga en cuenta todo el contenido de la Tutela y lo Peticionado. 4.- Ante ese concurso de cuestionamientos penales de todos los ya relacionados, que se le dé el debido tramite que en derecho corresponda, y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente, como así lo establece la ley. 5.- Como la falla en la prestación de servicio está a la vista, por haber ocultado las verdades de parte de los accionados en la Tutela, y a su vez el Tribunal es tolerante a la impunidad, causándome de esa forma mayores perjuicios irremediables, siendo así, que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo
tolerante a la impunidad, causándome de esa forma mayores perjuicios irremediables, siendo así, que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado por el Tribunal. 6.- Como también se cuestiona a los Magistrados firmantes en la resolución de Tutela, por ser permisivos y tolerantes a la impunidad, que también se le dé traslado a la Comisión de Acusación y a la Fiscalía para lo de su competencia. 7.- Retomando todo lo ya puesto en conocimiento y que se cristaliza también la falsedad, falso juramento en concurso con fraude procesal, prevaricatos por acción, omisión, tráfico de influencia contra todos y cada uno de los accionados, más ante esa negligencia, inoperancia, denegación de justicia hasta las ganas de ya no prestar el servicio, como si ocultar, omitir, denegar el debido tramite que se debo dar fuera ya la trasparencia, siendo así que se le dé traslado al competente, a nivel penal y disciplinario. 8.- Teniendo en cuenta lo relacionado en cada punto, que se decrete el debido diligenciamiento que se debe dar a esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA. 9.- Como también se enmarca la falla en la prestación de servicio, dado a la macabra irresponsabilidad, que se le dé traslado al competente, a nivel penal y disciplinario. 10.- Retomando lo anterior, que sin ninguna traba se declaren impedidos todos y cada uno de los funcionarios, y los que en la investigación también salgan responsables, y a su vez, que se le dé traslado a los competentes, para que decreten la insubsistencia como funcionarios, más ante la gravedad de lo 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
responsables, y a su vez, que se le dé traslado a los competentes, para que decreten la insubsistencia como funcionarios, más ante la gravedad de lo 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denunciado y la calidad de cuestionados, lo cual no debe quedar en la impunidad. 11.- Como el suscrito sigo (sic) siendo víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia defraudándome de esa manera, que me asignen un defensor público o defensor del pueblo, más por ser de la tercera edad y con certificado de discapacidad, que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 12.- Ante este concurso de violaciones y cuestionamientos penales, que se decrete una vigilancia especial, dándole traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de nuestra Carta Magna, a quien también le corresponderá el diligenciamiento de las actas o inventarios a cada expediente. 13.- Que el presente desatamiento sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras y no de parte de católicos, idolatras, masones, idolatras, ateos, que son los mismos corruptos tolerantes y avaladores de la impunidad, por ello no ha prosperado el debido tramite que se le debió dar. […]
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Cuestión previa: análisis de la solicitud de nulidad 8.- Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las nulidades, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 -compilado en artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015-, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CSJ ATP445-2023 y STP8261-2023), el cual establece: 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse
pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 9.- De conformidad con lo señalado, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad, por cuanto los cuestionamientos que la sustentan 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no están relacionados con el fondo de la discusión 3 (que los magistrados debieron declararse impedidos y las respuestas a la demanda fueron allegadas con posterioridad a la sentencia) no se fundamentan en ninguna de las mencionadas causales de nulidad. 10.- Además, (i) JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no explicó en contra de quien existía esa supuesta animadversión por parte de los magistrados del Tribunal, ni argumentó mínimamente cómo podía evidenciarse; y (ii) no es cierto que las respuestas allegadas al proceso hubieran sido extemporáneas (i.e. con posterioridad a la sentencia de primera instancia, de 12 de septiembre de 2023): Autoridad Fecha de respuesta Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla 5 de septiembre de 2023 Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla 6 de septiembre de 2023 Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 6 de septiembre de 2023 Fiscalía 7 Seccional de Soledad 7 de septiembre de 2023
Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 6 de septiembre de 2023 Fiscalía 7 Seccional de Soledad 7 de septiembre de 2023 Fiscalía 33 Local de Barranquilla 7 de septiembre de 2023 Fiscalía 6 Local de Barranquilla (Vinculada el 11 de septiembre de 2023) 12 de septiembre de 2023 11.- Resuelto lo anterior, la Sala procederá a plantear y analizar el problema jurídico. c. Problema jurídico 3 El accionante también solicitó en argumentos que no son coherentes o que están relacionados con el fondo de la discusión: (i) solicitar los expedientes a cada parte accionada para confrontar que el contenido de la tutela no es “descabellado”; (ii) la parte accionada indujo en error al Tribunal; y (iii) “la falla en la prestación de servicio está a la vista”. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 12.- De acuerdo con lo expuesto por el accionante, se entiende que su cuestionamiento de fondo tiene sustento en la demora de la Fiscalía en adelantar la investigación 080016001257202151343, que estaba a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla desde el 28 de agosto de 2023. Por tanto, la Sala debe resolver: ¿La Fiscalía Sexta Local de Barranquilla -vinculadaha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE A NTONIO P ÉREZ ESLAVA al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 080016001257202151343?
de acceso a la administración de justicia de JORGE A NTONIO P ÉREZ ESLAVA al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 080016001257202151343? d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la 9Tutela de segunda instancia
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022, STP4526-2023 y STP9576-2023). 17.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175. Duración de los procedimientos. […]
artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175. Duración de los procedimientos. […] Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. e. Caso concreto 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (legitimación por pasiva); (ii) quien acudió a la jurisdicción constitucional directamente (legitimación por activa). 19.- Por otra parte, (iii) la mora judicial tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (30 de agosto de 2023) aún no se habían finalizado la investigación 080016001257202151343 (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la
080016001257202151343 (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela (subsidiariedad). 20.- En cuanto al fondo, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE A NTONIO P ÉREZ E SLAVA, por cuanto hasta el momento4 no hay un desconocimiento del plazo razonable, es decir, la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla no había incurrido -para la fecha en que se presentó la acción de tutela 5en una situación de mora judicial injustificada en relación con la investigación a su cargo. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran esa mora. 21.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo 4 Es decir, si con posterioridad persiste la demora y esta es injustificada, el accionante estaría habilitado para presentar otra acción de tutela. 5 De acuerdo con la información de la página Web de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue reasignada el 12 de septiembre de 2023 a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, la cual no fue vinculada y, por tanto, respecto de la cual no puede emitirse un pronunciamiento. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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vinculada y, por tanto, respecto de la cual no puede emitirse un pronunciamiento. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación. Así, teniendo en cuenta que JORGE A NTONIO P ÉREZ ESLAVA presentó la denuncia penal el 31 de agosto de 2021, para el momento en que se adopta esta decisión han transcurrido cerca de dos años y tres meses. Es decir, se ha superado por tres meses el término legal, lo que no resulta desproporcionadamente excesivo como pasa a verse en el siguiente ítem. 22.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. El retraso ha estado relacionado con la asignación de la investigación en diferentes fiscalías6: Autoridad Periodo Fiscalía 9 de la Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla 31-ago a 16-nov de 2021 (La denuncia fue archivada el 29sep-2021, desarchivada el 16nov-2021) Fiscalía 33 UCP de Barranquilla 16-nov-2021 a 11-ene-2022 Fiscalía 1 de la Unidad Especializada – GAULA de Barranquilla 11-ene a 1-sep de 2022 Fiscalía 41 de a Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla
Fiscalía 1 de la Unidad Especializada – GAULA de Barranquilla 11-ene a 1-sep de 2022 Fiscalía 41 de a Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 1-sep-2022 a 23-ene-2023 Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 23-ene a 28-ago de 2023 Fiscalía 6 de la Unidad Local de Barranquilla Desde el 28 ago-2023 23.- Sobre lo anterior, se destaca que el 28 de agosto de 2023, la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 6 Información tomada de la respuesta dada por la Fiscalía 33 UCP de Barranquilla a la acción de tutela, específicamente, del anexo «CONSULTA DE FUNCIONARIOS DE POLICIA JUDICIAL Y
DESPACHOS QUE CONOCEN DEL CASO».
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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA informó al accionante sobre « el estado del proceso y de las actividades tendientes a la obtención de EMP, EF e ILO que permitieran el esclarecimiento del caso en mención»7, autoridad que al evidenciar que los hechos estarían relacionados con hurto y no con constreñimiento ilegal, decidió remitirla por competencia funcional a la Unidad Local (siendo asignada posteriormente la investigación a la Fiscalía 6), lo que también fue comunicado a la cuenta de correo electrónico del accionante: 24.- A su vez, una vez le fue asignado el asunto, la Fiscalía 6 de la
asignada posteriormente la investigación a la Fiscalía 6), lo que también fue comunicado a la cuenta de correo electrónico del accionante: 24.- A su vez, una vez le fue asignado el asunto, la Fiscalía 6 de la Unidad Local de Barranquilla indicó a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que si requería copias se acercara a la entidad -también para que aclarara sus solicitudes-. El accionante asistió el 12 de septiembre de 2023 para rendir entrevista. A partir de esta, le informó: […] la denuncia presentada contra el señor RICARDO MEDINA CLADERON y RAIZA PAOLA MANJARRES, por el apoderamiento de un cheque girado a favor del señor PEREZ ESLAVA por valor de $13.800.000.oo, y el apoderamiento de las tractomulas que según recibió el señor RICARDO MEDINA CALDERON a principios del año 2020 para que le fueran entregadas a él y del apoderamiento de unos dineros que fueron girados a los denunciados por de SUPERGIROS, para transporte de una camioneta, ACPM y el seguro; por un valor total de $2'068.500, para gastos relacionados con el transporte de dicha camioneta y el apoderamiento de una camioneta Toyota 4 puertas de placa GEX062 ; esta supera el monto para conocer en la Unidad Local , dado que el señor Pérez (sic) Eslava, manifiesta que el monto supera los $15.000.000.oo millones de pesos, por lo que se le informa que se le dará salida a una Unidad Seccional de Patrimonio Económico , por superar el monto de lo hurtado los 150 salarios mínimos, para la competencia de conocer la Unidad
$15.000.000.oo millones de pesos, por lo que se le informa que se le dará salida a una Unidad Seccional de Patrimonio Económico , por superar el monto de lo hurtado los 150 salarios mínimos, para la competencia de conocer la Unidad Local de Fiscalía (sic)8. 7 Respuesta a la acción de tutela de la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla. 8 Información tomada de la respuesta dada por la Fiscalía 6 a la acción de tutela. Se reitera (ver supra, nota al pie n.° 5) que, de acuerdo con la información de la página Web de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue reasignada el 12 de septiembre de 2023 a la Fiscalía 46 Seccional de 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040
CUI: 08001220400020230045101
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 25.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. De conformidad con lo anterior, la Sala tiene que, en efecto, la tardanza en la investigación es atribuib