CSJ - STP13529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13529-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138801 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado JOHN JORGE LUIS MANTILLA SERRANO, quien dice actuar en calidad de apoderado especial de CELINO VARGAS CEPEDA, contra la providencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción promovida frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal y EstablecimientoTutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, por carecer de legitimidad en la causa por activa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), se agotaron de manera concentrada las audiencias preliminares contra CELINO VARGAS CEPEDA, en curso de las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Desde entonces se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal. El conocimiento de la etapa de juzgamiento del asunto correspondió
preventiva en establecimiento carcelario. Desde entonces se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal. El conocimiento de la etapa de juzgamiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, donde actualmente cursa el proceso en sede de juicio oral. VARGAS CEPEDA acude al presente mecanismo de amparo, por conducto de quien es su representante en el marco del referido proceso penal, al estimar que las autoridades convocadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y unidad familiar al no acceder a su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, donde reside junto con su núcleo familiar. En ese sentido, destaca que lleva alrededor de 43 meses privado de la libertad en el mismo lugar donde no puede ser visitado por sus familiares, dado que sus progenitores son adultos mayores y no pueden trasladarse a la ciudad de Yopal, aunado a los hechos de ser padre cabeza de familia y haber sido víctima de hurto, lesiones personales y amenazas al interior del penal. 2Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene su traslado para la ciudad de Arauca, donde yace su domicilio principal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 19 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal
se ordene su traslado para la ciudad de Arauca, donde yace su domicilio principal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 19 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió a trámite la demanda y requirió al apoderado del accionante para que allegara el poder especial que lo legitimaba para actuar en el presente trámite constitucional de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Los accionados allegaron los respectivos informes en lo siguientes términos: 1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal se opuso a la prosperidad de la acción al sostener que no es el competente para atender la solicitud de traslado invocado para el accionante, dado que dicha facultad está diferida para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. De igual modo, aseguró que en esos mismos términos fue resuelto el pedimento elevado en ese sentido por el actor. 1.2. A su turno, la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal informó que el accionante ingresó al penal el 26 de enero de 2021 en cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al interior del proceso penal en cuestión. Puntualmente, en lo que concierne a la solicitud de traslado, indicó que la coordinación de asuntos penitenciarios habría dado contestación oportunidad a dicha petición. Por consiguiente, solicitó declarar impróspera la acción de tutela. 1.3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca solicitó declarar la improcedencia de las
consiguiente, solicitó declarar impróspera la acción de tutela. 1.3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca solicitó declarar la improcedencia de las 3Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA pretensiones. Sostuvo que carece de competencia para resolver la solicitud de traslado de la PPL accionante, puesto que, dada su calidad de sindicado, la autoridad encargada para atender tal requerimiento es el juez de conocimiento y, en los demás eventos, la Dirección General del INPEC. 1.4. Finalmente, el abogado JORGE LUIS MANTILLA SERRANO, en atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, allegó el acta de la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2022 ante el juzgado de conocimiento, en curso de la cual le fue reconocida personería para actuar en representación de los intereses de VARGAS
CEPEDA.
2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró la improcedencia de la acción tras advertir la falta de legitimación por activa, puesto que el apoderado no allegó el poder especial para actuar en favor de VARGAS CEPEDA al interior de este trámite constitucional.
3. Inconforme con lo decidido, el profesional del derecho impugnó.
En esencia, insiste en que ya un “JUEZ DE LA REPÚBLICA” le reconoció
interior de este trámite constitucional.
3. Inconforme con lo decidido, el profesional del derecho impugnó.
En esencia, insiste en que ya un “JUEZ DE LA REPÚBLICA” le reconoció “personería jurídica para la defensa” de CELINO VARGAS CEPEDA y, por ende, estima colmada la exigencia de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 4Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. Las razones se explican a continuación. El abogado JORGE LUIS MANTILLA SERRANO orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales de CELINO VARGAS CEPEDA, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, por no acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusión al lugar donde residía junto con su núcleo familiar.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, por no acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusión al lugar donde residía junto con su núcleo familiar. Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de la prenombrada ciudadana. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP4412-2020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: 5Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso,
un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». 6Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA En los anexos allegados ante el requerimiento efectuado en ese
6Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA En los anexos allegados ante el requerimiento efectuado en ese sentido por el Tribunal a quo , el abogado arrimó copia del acta de la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2022 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la cual se le reconoce personería para actuar en favor de los intereses de CELINO VARGAS CEPEDA. Así mismo, al escrito de impugnación se allegó un nuevo poder en el que se le faculta de manera general para tramitar y llevar “hasta su culminación acción de tutela”. Sin embargo, tal reconocimiento y la consignación que se hace en el nuevo poder de la facultad de interponer “acción de tutela”, como lo ha preciado la Sala en varias oportunidades (Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con contar con esa facultad otorgado en el marco del proceso ordinario pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción constitucional de esa naturaleza. Luego del contenido del mencionado poder, no se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción de tutela,
abogado interponga una acción constitucional de esa naturaleza. Luego del contenido del mencionado poder, no se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción de tutela, no es posible determinar de forma alguna la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, ni siquiera se puede establecer el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en el poder otorgado al abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007). 7Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801 CELINO VARGAS CEPEDA Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado del enjuiciado en la actuación penal, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre muchas otras). Bajo este contexto, la omisión del abogado JORGE LUIS MANTILLA SERRANO en aportar el correspondiente poder especial para actuar en representación de CELINO VARGAS CEPEDA, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. Con todo, la Sala advierte a CELINO VARGAS CEPEDA que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias
estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal y el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca. 8Tutela 2ª instancia No. 138801 CUI 85001220800020240011801
CELINO VARGAS CEPEDA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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