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CSJ - STP13530-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13530-2023 Radicación n° 134443 Acta 233. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Eduardo García Aragón, a través de apoderado, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculados como terceros con interés : Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Unidad de Investigaciones y Juicios de Bucaramanga y Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio, sus anexos y los informes emitidos por las accionadas, se extrae que, en contra de Sergio Eduardo García Aragón, se adelanta el proceso no. 68001600015920138118700, por el delito de homicidio culposo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. El 6 de junio de 2023, al instalarse la audiencia preparatoria, la defensa solicitó el rechazo de las pruebas que postularía la Fiscalía, argumentando que

Conocimiento de Bucaramanga. El 6 de junio de 2023, al instalarse la audiencia preparatoria, la defensa solicitó el rechazo de las pruebas que postularía la Fiscalía, argumentando que en tres ocasiones -15 y 21 de diciembre de 2022, 16 de febrero de 2023-, vía correo electrónico había solicitado el descubrimiento probatorio, sin lograrlo. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dejó constancia de que, de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía, la falta de descubrimiento obedeció a que los correos de la defensa fueron enviados a una dirección electrónica de una funcionaria que ya no pertenecía a la entidad; por lo tanto, negó el rechazo y aplazó la audiencia con el fin de garantizar el debido descubrimiento. Decisión apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2023. Sergio Eduardo García Aragón solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera que, debió accederse al rechazo. Por lo tanto, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efectos la decisión del 3 de octubre de 2023, para que, a su vez, el JuzgadoTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 3 Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, proceda de conformidad con el art. 344 de la Ley 906 de 2004 y rechace las

Sergio Eduardo García Aragón 3 Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, proceda de conformidad con el art. 344 de la Ley 906 de 2004 y rechace las solicitudes probatorias que invocará la Fiscalía. INFORMES - La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó que, corrió traslado del presente asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Grupo de Investigaciones y Juicio de Bucaramanga e invocó la falta de legitimación por pasiva. -La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió haber proferido la providencia que se censura, agregó que debe negarse o declararse improcedente esta acción constitucional porque no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en curso. Compartió el link del proceso. -La Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Grupo de Investigaciones y Juicio de Bucaramanga indicó que el 6 de junio de 2023 el defensor de Sergio Eduardo García Aragón solicitó el rechazo de sus postulaciones probatorias como sanción por el incumplimiento de lo normado en el art. 346 del CPP; pretensión que fue negada por la juez de instancia, apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Solicitó negar las pretensiones porque el actor intenta edificar una tercera instancia argumentando vulneración de derechos fundamentales, los que se han garantizado al interior del proceso penal. Señaló que el 8 de junio delTutela de 1ª instancia nº. 134443

tercera instancia argumentando vulneración de derechos fundamentales, los que se han garantizado al interior del proceso penal. Señaló que el 8 de junio delTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 4 2023, a la dirección informada por el tutelante se remitió copia del material probatorio. -El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que le correspondió el proceso no. 68001-6000-159-2013-81187, NI. 10238, seguido contra Sergio Eduardo García Aragón, por homicidio culposo; la formulación de acusación se materializó el día 15 de diciembre de 2023. El 6 de junio de 2023, instalada la audiencia preparatoria, negó la solicitud deprecada por la defensa de rechazar el decreto de pruebas de la fiscalía y consideró viable, aplazar la diligencia para que la fiscalía efectuara el respectivo descubrimiento probatorio; determinación confirmada el 3 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior. El proceso retornó al despacho, el 27 de octubre de 2023 y en auto del 2 de noviembre de 2023 se señaló el 27 de mayo de 2024 para continuar con la audiencia preparatoria. Indicó que, no se vislumbra vulneración de los derechos que se invocan lo que hace improcedente la solicitud de amparo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el

audiencia preparatoria. Indicó que, no se vislumbra vulneración de los derechos que se invocan lo que hace improcedente la solicitud de amparo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto estáTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 5 involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sergio Eduardo García Aragón, con ocasión de la decisión proferida el 3 de octubre de 2023, que confirmó la adoptada el 6 de junio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual, negó la pretensión de la defensa, de rechazar la solicitud probatoria que presentará la fiscalía y aplazó la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar el descubrimiento probatorio. Para la parte actora, la providencia del 3 de octubre del presente año transgrede sus garantías superiores porque la fiscalía se vio inmersa en un error

audiencia preparatoria, con el fin de garantizar el descubrimiento probatorio. Para la parte actora, la providencia del 3 de octubre del presente año transgrede sus garantías superiores porque la fiscalía se vio inmersa en un error de carácter administrativo y por ello, a pesar de haber solicitado en tres ocasiones -15 y 21 de diciembre de 2022, 16 de febrero de 2023a través de correos electrónicos, el descubrimiento probatorio, no obtuvo respuesta. De manera que, al ser una causa no imputable a la persona procesada, era imperioso rechazar las pruebas de la fiscalía, pero según el actor, el Tribunal realizó una “aplicación poco lógica de la excepción que interpone el art 346” y, por lo tanto, se debe dejar sin efectos esa decisión. Por otro lado, expresó el accionante, que de conformidad con artículo 6º de la Ley 938 de 2004, los fiscales delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación; de manera que, el retiro de la Dra. Julia María Arrieta González y la designación de la nueva titular de la Fiscalía 45 Seccional de Bucaramanga, no es un evento excepcional o que escape de lasTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 6 manos de los funcionarios; por lo que se debe admitir que la omisión del descubrimiento es totalmente imputable a la fiscalía. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar

descubrimiento es totalmente imputable a la fiscalía. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte

entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que seTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 7 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 8 Del caso en concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC

C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a

con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden serTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 9 corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra Sergio Eduardo García Aragón , esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo. Revisada la actuación se advierte que: (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 6 de junio de 2023, instaló la audiencia preparatoria, momento en el que la defensa solicitó la palabra para postular el rechazo de las pruebas que solicitaría la fiscalía porque no efectuó el

preparatoria, momento en el que la defensa solicitó la palabra para postular el rechazo de las pruebas que solicitaría la fiscalía porque no efectuó el descubrimiento, a pesar de haberlo requerido en tres oportunidades, vía correo electrónico. La directora de la audiencia indicó que, de acuerdo a lo informado por la delegada de la Fiscalía que estaba presente en esa diligencia, no conoció los emails a través de los cuales el defensor solicitó el descubrimiento probatorio porque fueron enviados a la dirección electrónica de la anterior funcionaria que ya estaba pensionada; por lo tanto, negó el rechazo, aplazó la audiencia e instó a la fiscalía a realizarlo en debida forma. Decisión apelada por la defensa. 1 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 10 (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 20232, confirmó la decisión. (iii) El proceso retornó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de octubre de 2023 y se fijó el 27 de mayo de 2024 para la audiencia preparatoria. El anterior contexto permite concluir que, será en el proceso penal, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales; la defensa, pueda formular las postulaciones que considere, concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo al rechazo de las pruebas que pretende practicar la fiscalía.

autoridades judiciales; la defensa, pueda formular las postulaciones que considere, concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo al rechazo de las pruebas que pretende practicar la fiscalía. En este orden de ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal materia de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la 2 “En ese sentido, a pesar de que le asiste razón al apelante en cuanto a que la normatividad no admite interpretaciones, lo cierto es que el apartado transcrito no contempla un rechazo de plano frente al descubrimiento probatorio tardío o defectuoso, sino que, por el contrario, habilita la audiencia preparatoria como el escenario idóneo para que el juez de conocimiento realice las verificaciones pertinentes y en caso de advertir que la omisión no es atribuible a las partes, proponga las medidas necesarias para que se surta lo anterior de la manera más completa posible. De esta manera, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia de suspender la audiencia preparatoria y otorgar un tiempo prudencial para correr traslado de los elementos de prueba a la defensa con el fin de continuarla sin vicios o irregularidades sustanciales en el descubrimiento probatorio, toda vez que esa medida

audiencia preparatoria y otorgar un tiempo prudencial para correr traslado de los elementos de prueba a la defensa con el fin de continuarla sin vicios o irregularidades sustanciales en el descubrimiento probatorio, toda vez que esa medida permite que el extremo pasivo de la acción penal analice el material con el que cuenta la fiscalía y estructure su tesis defensiva, garantizando así el respectivo ejercicio de contradicción en sede del juicio oral”Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 11 acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso. De admitir lo contrario, se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo, por no advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en trámite.

Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo, por no advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado de Sergio Eduardo García Aragón.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 13 Nubia Yolanda Nova García

SecretariaSALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA STP13530-2023, Rad. 134443 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- En este caso, Sergio Eduardo García Aragón a través de

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- En este caso, Sergio Eduardo García Aragón a través de apoderado, interpuso esta acción de tutela contra el auto del 3 de octubre de 2023, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que negó el rechazo de unas pruebas testimoniales en el proceso 68001600015920138118700, que se le adelanta por el delito de homicidio culposo. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia.Tutela de 1ª instancia nº. 134443

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Sergio Eduardo García Aragón 15 4.- Contra la decisión del rechazo de un medio probatorio no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis

medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por Sergio Eduardo García Aragón. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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