CSJ - STP13531-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13531-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13531-2023 Radicación n° 134182 Acta 233. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Carvajal García, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de la ciudad en cita. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional, de la forma como sigue: «Del libelo genitor se desprende que el señor Rubén Darío Carvajal García pretende atacar las decisiones que tomaron el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – en primera instanciay el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín – en segunda instanciadentro del trámite de tutela identificado con radicado 050014009045202300251. Lo anterior, por estimar que el mecanismo de defensa ordinario, contrario a lo indicado por dichos juzgados, no es eficaz para proteger los derechos
Lo anterior, por estimar que el mecanismo de defensa ordinario, contrario a lo indicado por dichos juzgados, no es eficaz para proteger los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la Alcaldía de Medellín.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, en sentencia del 19 de octubre de 2023. En ese orden, estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza del 3 del mismo mes y año , cuestionado por el accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada el accionante, quien manifestó su deseo de impugnar la decisión de primer grado; sin embargo, no expuso los motivos de desacuerdo con el fallo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala 2Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Rubén Darío Carvajal García contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los
Carvajal García contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. Ante lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 3Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto.
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto. 2.1. Rubén Darío Carvajal García acude al presente amparo constitucional a fin de que se deje sin efecto la decisión del 3 de octubre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo promovido contra Alcaldía de Medellín.
La razón de la improcedencia se sustentó en que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para atacar la resolución n° 2 CCSU-627 de 2015 4Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García 202250121190 del 1 de diciembre de 2022, proferida por el ente territorial accionado. En el actual diligenciamiento constitucional, el actor cuestiona que se haya declarado improcedente el amparo con fundamento en la existencia de otras herramientas de defensa judicial. Lo anterior, pues, considera que con la decisión adoptada, las autoridades judiciales lo someten a adelantar un procedimiento ordinario que no es eficaz para precaver el perjuicio irremediable que soporta con la decisión de la Alcaldía de Medellín de apartarlo de su cargo. 2.2. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como
irremediable que soporta con la decisión de la Alcaldía de Medellín de apartarlo de su cargo. 2.2. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. En primer lugar, se tiene que, aunque el actual amparo no comparte identidad de partes y objeto respecto de la acción que se ataca por este mecanismo; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, el accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y/o el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad, en el trámite constitucional identificado con radicado n.º 050014009045202300251. 5Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García Con lo expuesto, resulta evidente que lo finalmente pretendido por el tutelante es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar.
Con lo expuesto, resulta evidente que lo finalmente pretendido por el tutelante es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad, las decisiones de tutela emitidas dentro del asunto identificado con radicado nº 050014009045202300251 no han quedado en firme, comoquiera que no ha concluido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. La Sala procedió a constatar el trámite que surtió al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, la tutela incoada por Rubén Darío Carvajal García contra la Alcaldía de Medellín y se encontró que la citada actuación no ha sido radicada ante la citada Corporación. Todo lo reseñado indica que el proceso fustigado ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que el demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opte por su escogencia, el accionante puede insistir en la revisión de aquel asunto. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. 6Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García
providencia que no dispuso su selección. 6Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García 2.3. A modo de conclusión, se tiene que el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7Tutela de 2ª instancia n º 134182 CUI 05001220400020230121301 Rubén Darío Carvajal García
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8