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CSJ - STP13531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13531-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138809 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 81 Seccional y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las Fiscalías 55 y 73 Seccionales de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240072101

Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ En el mes de abril de 2015, SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ presentó denuncia por la comisión del delito de falsedad en documento privado, con ocasión de los créditos personales que al parecer se han tramitado a su nombre ante Adeinco – Supermotos del Pacífico, para la adquisición de la motocicleta de placas YXH44C que fue matriculada bajo su propiedad en la Secretaría de Transito y Transporte de Cali. La indagación fue repartida a la Fiscalía 55 Seccional de Cali, autoridad judicial que luego la remitió al despacho 73 y esta, a su vez, a la

su propiedad en la Secretaría de Transito y Transporte de Cali. La indagación fue repartida a la Fiscalía 55 Seccional de Cali, autoridad judicial que luego la remitió al despacho 73 y esta, a su vez, a la Fiscalía 81 Seccional, donde en la actualidad reposa la actuación. Asegura el accionante que desde la fecha en que radicó la denuncia hasta el mes de marzo de 2024, ha elevado múltiples solicitudes a los despachos de fiscalía que han tenido a cargo el asunto, tendientes a que i) se tramite con celeridad la indagación y, ii) se ordene la “desvinculación o liberación respecto de la motocicleta YXH44C”, sin que hubiese recibido respuesta. SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ pone de presente que la situación denunciada le ocasiona graves perjuicios, pues pese a no ser el real propietario de la referida motocicleta, en la actualidad se registran varias infracciones de tránsito que no ha cometido, hecho que además le ha impedido realizar trámites ante los organismos de movilidad. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía que en la actualidad tiene a cargo la actuación, dar respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha elevado y, en forma concreta, oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali para que decrete la cancelación de la matrícula de la motocicleta de placas YXH44C y la eliminación de los comparendos que le han sido impuestos con ocasión de la propiedad

Tránsito y Transporte de Cali para que decrete la cancelación de la matrícula de la motocicleta de placas YXH44C y la eliminación de los comparendos que le han sido impuestos con ocasión de la propiedad registrada a su nombre. 2CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. La Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali señaló que el 20 de octubre de 2017 recibió de la Fiscalía 55 homóloga 60 expedientes, dentro de los que se encuentra el radicado 760016000192301531597, de cuya revisión constató que en la Fiscalía 81

Seccional de Cali cursaba la investigación 760016000193201512650 por los mismos hechos, razón por la que el 4 de abril de 2018 inactivó la que se encontraba a su cargo por conexidad y la remitió a ese despacho.

2. La Fiscal 81 Seccional de Cali aseguró que en el curso de la investigación a su cargo, el accionante solo ha elevado dos solicitudes a las que dio respuesta los días 3 de junio y 11 de noviembre de 2022.

De otra parte, consideró que carece de competencia para decretar la cancelación del registro relacionado con la motocicleta de placas YXH44C, dado que el competente para pronunciarse al respecto es el juez de control de garantías.

De otra parte, consideró que carece de competencia para decretar la cancelación del registro relacionado con la motocicleta de placas YXH44C, dado que el competente para pronunciarse al respecto es el juez de control de garantías. Frente a los hechos denunciados por el accionante, explicó que si bien es cierto el informe de investigador de campo del 20 de abril de 2017 arrojó que las impresiones dactilares plasmadas en los credititulos girados a orden de Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. no corresponden a las consignadas en su registro decadactilar, también lo es que se hace necesario establecer mediante un análisis de dactiloscopia y documentología forense, que los documentos íntegros que se presentaron ante la Secretaría de Transito de Cali para realizar el registro, no fueron realizados por él. 3CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ Agregó que también se hace necesario determinar mediante el sistema AFIS quién es el responsable del registro fraudulento.

3. La Secretaría de Transito y Transporte de Cali, solicitó negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que la autoridad competente para pronunciarse sobre la suplantación de identidad del accionantes es la

Fiscalía General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ. Esto tras advertir, de un lado, que no se demostró que hubiese

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ. Esto tras advertir, de un lado, que no se demostró que hubiese radicado la solicitud del 20 de marzo de 2024 a la que alude en el escrito de tutela, y del otro, que la Fiscalía no es la competente para ordenar la cancelación del registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las 4CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, el motivo de súplica constitucional de SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ se relaciona con la presunta omisión de la Fiscalía 81 Seccional de Cali, que en la actualidad adelanta la indagación 760016000193201512650, en atender la solicitud que elevó el pasado mes de marzo orientada a que se ordene la cancelación o nulidad del registro de la motocicleta YXH44C que figura a su nombre. Pues bien. Razón le asiste al Tribunal de primera instancia al advertir que, las pruebas allegadas a la actuación no demuestran que el actor hubiese elevado la aludida solicitud al despacho accionado, autoridad judicial que por lo demás, afirmó no haberla recibido. Dicha omisión se erige en razón suficiente para negar, en este aspecto, el amparo constitucional invocado. De otra parte, también le asiste razón a la Corporación de primera instancia al señalar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Fiscalía 81 Seccional de Cali la nulidad o cancelación del registro aparentemente fraudulento. Frente al tema es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es una medida que se adopta de manera

artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es una medida que se adopta de manera definitiva en la sentencia, de tal suerte que en el estado en el que en la actualidad se encuentra la actuación objeto de censura -indagación-, no es posible que se emita un pronunciamiento en ese sentido. 5CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ Ahora, conforme a la misma norma, en cualquier momento y antes de formularse la acusación, el juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía o a petición de la víctima, puede disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En este orden, mal puede pretender el accionante que la Fiscalía ordene la cancelación del registro de la motocicleta que figura a su nombre, pues la decisión sobre la cancelación o suspensión corresponde adoptarla al juez de conocimiento y de control de garantías, respectivamente, según el estado en el que se encuentre la actuación. En consecuencia, encontrándose la actuación objeto de censura en fase de indagación, SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo del vehículo YXH44C. Ahora. Una de las inconformidades que en forma reiterada ha expuesto el accionante a la Fiscalía 81 Seccional de Cali, es la tardanza

del poder dispositivo del vehículo YXH44C. Ahora. Una de las inconformidades que en forma reiterada ha expuesto el accionante a la Fiscalía 81 Seccional de Cali, es la tardanza que ha observado en adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar que se adelanta por la denuncia que formuló desde abril de 2015. Frente a tal aspecto es necesario empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos 6CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta

los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ es manifiesto que la Fiscalía 81 Seccional de Cali ha excedido con creces el plazo razonable para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar

760016000193201512650. Ello, por cuanto, han transcurrido cerca de 9 años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de dos años contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

La respuesta ofrecida por la fiscal accionada no justifica la tardanza

años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de dos años contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. La respuesta ofrecida por la fiscal accionada no justifica la tardanza en que se encuentra para adelantar la indagación. Únicamente remitió el siguiente resumen de actuaciones: 7CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ Obsérvese que sin justificación alguna, la investigación ha atravesado periodos de absoluta inactividad y tal parece que fue solo con la interposición de la presente acción de tutela, que el 12 de junio de 2024 se libró orden a policía judicial luego de dos años de desidia. No desconoce la Sala que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. Tampoco, que la complejidad de algunos asuntos o falta de recursos humanos impide la adopción de decisiones céleres. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias fue alegada por la fiscal accionada y, además, la 8CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida . Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.

siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En las anotadas condiciones, se concluye que la entidad accionada, además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el amparo de los derechos fundamentales invocados por SERGIO ANDRÉS

RENGIFO CRUZ.

Por esa razón, se revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 81 Seccional de Cali que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 760016000193201512650, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ.

Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ. 9CUI 76001220400020240072101 Tutela de 2ª instancia No. 138809 SERGIO ANDRÉS RENGIFO CRUZ SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 81 Seccional de Cali que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 760016000193201512650, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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