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CSJ - STP13532-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13532-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13532-2022 Radicación n° 126527 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, contra los Juzgados Sexto y Tercero Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, la Cámara de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y Buga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “falta de publicidad y notificación de providencias judiciales” , trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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2 de Buga y el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Palmira, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Contra Jaime Antonio, María Alexandra, Blanca María, Libardo Díaz Álvarez y Esmeralda Sayegh se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, administración desleal y

proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, administración desleal y fraude a resolución judicial.

2. En esa actuación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, en el marco de la audiencia convocada por la apoderada de víctimas, el 17 de julio de 2017 accedió a la solicitud de decretar la suspensión del poder dispositivo (artículo 101 del C.P.P) sobre los bienes pertenecientes a las Sociedades San

José de Nima Ltda y Hacienda Brisuelas Ltda en Liquidación.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, el 30 de enero de 2020 emitió sentencia absolutoria.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 23 de julio de 2021, resolvió: i)CUI 11001020400020220194000

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3 “confirmar la absolución de Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez por el delito de falsedad en documento privado. Igualmente la absolución de Jaime Antonio Díaz Álvarez por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y administración desleal” ; ii) “anular parcialmente la sentencia de primera instancia para

falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y administración desleal” ; ii) “anular parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar de esta actuación el delito de fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado Jaime Díaz Álvarez. Así mismo, respecto de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado por los cuales acusaron a Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputadas en audiencia preliminar”. Igualmente, dispuso: “TERCERO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda y Hacienda Brisuelas, relacionados en la parte considerativa. Así mismo, de las demás cautelares que se hubieren decretado dentro de este proceso. En consecuencia, se librarás las comunicaciones del caso a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Palmira”.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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4 Contra la sentencia de segunda instancia, la víctima

Palmira”.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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4 Contra la sentencia de segunda instancia, la víctima DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación. Actualmente, el expediente se encuentra al despacho del magistrado de la Sala de Casación Penal a quien correspondió por reparto.

5. El procesado Jaime Antonio Díaz Álvarez, quien ostenta la condición de Representante legal de la Sociedades involucradas, por conducto de apoderado, solicitó levantar la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes pertenecientes a éstas, decretada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Palmira.

La postulación fue presentada ante esta Sala de Casación Penal. Corporación que, mediante auto de ponente1 del 10 de junio de 2022, en aplicación del artículo 190 de la Ley 906 de 2004 2, dispuso remitirla al juzgado de primera instancia. A través de autos de sustanciación 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, accedió a la petición de levantamiento del poder dispositivo. 1 Casación 60599. Magistrado ponente José Francisco Acuña Vizcaya2 “ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de

casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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Ello con fundamento en que: i) dentro del proceso, se emitieron sentencias absolutorias en primera y segunda instancia, ii) en dichas decisiones se ordenó, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 17 de julio de 2017 y ii) ya había sobrepasado el término de los 6 meses de que trata el artículo 97 inciso 1º3

DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, víctima dentro del proceso penal, acude a la acción de tutela inconforme con los autos emitidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, con fundamento en que, dicha autoridad judicial: i) Accedió a la petición de levantar la medida de suspensión del poder dispositivo, con base en la aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, norma que contempla la regulación de una figura diferente a la suspensión del poder dispositivo. ii) Dichas determinaciones no le fueron notificadas, pese a que versaban sobre un aspecto sustancial, ni fueron convocados a audiencia para su definición. 3 “ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la

convocados a audiencia para su definición. 3 “ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia (…).”.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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PRETENSIONES

La parte actora propone las siguientes: “ORDENÁNDOSE a las accionadas que: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA Que, declare, la nulidad de la providencia No. 404 de 28 de julio de 2022 SIN NOTIFICAR, bajo el RADICADO 765206000182201500222, por las razones expuestas en la presente acción. Que, repiense la decisión de levantar la medida, amparado en la comisión realizada por la corte y, en su lugar, sostenga la medida de suspensión del poder dispositivo, ordenada por un juez de control de garantías en audiencia preliminar solicitada por las víctimas. Que, SUSPENDA, todas las órdenes proferidas con la providencia No. 0404 de 28 de julio de 2022 SIN NOTIFICAR, bajo el RADICADO: No 765206000182201500222, oficiando a las mismas entidades a las que les fue ordenada con la providencia aquí acatada.

CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA y OFICINA DE REGISTRO

RADICADO: No 765206000182201500222, oficiando a las mismas entidades a las que les fue ordenada con la providencia aquí acatada.

CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA Que, SE ABSTENGA, de tramitar cualquier solicitud de levantar medidas cautelares penales, hasta tanto no se resuelva el recurso de casación elevado ante la [C]orte [S]uprema de Justicia, [S]ala de [C]asación [P]enal.

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7 Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 se avocó el conocimiento de la tutela y se accedió a la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable se decretó, “la suspensión de los efectos jurídicos de los autos de sustanciación 0404 y 0410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, expedidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, comunicados a la Cámara de Comercio y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y Palmira, mediante oficios 1292 y 1293 de 28 de julio de 2022 y, 1304 de 2 de agosto de 2022, a quienes se dispone enterarles del contenido de este auto”.

INTERVENCIONES

y, 1304 de 2 de agosto de 2022, a quienes se dispone enterarles del contenido de este auto”.

INTERVENCIONES

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira El titular informó que, dentro del proceso penal fundamento de la tutela, con ocasión de la solicitud de la apoderada de las víctimas, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2017, se accedió a decretar la suspensión del poder dispositivo de los bienes (artículo 101 C.P.P.) que se encontraran a nombre de las Sociedades Sociedades San José de Nima Ltda y Hacienda Brisuelas Ltda en Liquidación.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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8 Luego de ello, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales. Considera que, ese despacho judicial no ha incurrido en ninguna irregularidad. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira

El juez indicó que, en efecto, la Sala de Casación Penal, le corrió traslado de la solicitud de levantamiento y/o cancelación de la suspensión del poder elevada por el procesado Jaime Antonio Díaz Álvarez, quien obra como gerente y representante Legal de la Sociedad San José de Nima Ltda y, liquidador de la Hacienda Brisuelas Ltda en Liquidación. Señaló que, mediante autos 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, accedió a la solicitud de levantamiento

Nima Ltda y, liquidador de la Hacienda Brisuelas Ltda en Liquidación. Señaló que, mediante autos 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, con base en los argumentos allí expuestos.

Expone que, el 4 de agosto de 2022, recibió correo electrónico procedente de la Cámara de Comercio de Palmira, donde informan que, el 4 de agosto de 2021 se registró elCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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9 mismo levantamiento ordenado por el Tribunal de Buga, por lo que, no era viable un nuevo registro. Por su parte, el 16 de septiembre de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, le adjunto constancia del registro que efectuó con ocasión del oficio que emitió en cumplimiento del auto de 2 de agosto de 2022. De otra lado, adujo que, en estricto sentido, no era necesario comunicar a la víctima -hoy accionantesobre los autos 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, porque, en últimas, en las sentencia de primera y segunda instancia, se había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares y del contenido de esa decisiones aquella tenía conocimiento y, por tanto, resultaba innecesario un nuevo enteramiento. Cámara de Comercio de Palmira

se había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares y del contenido de esa decisiones aquella tenía conocimiento y, por tanto, resultaba innecesario un nuevo enteramiento. Cámara de Comercio de Palmira La Directora Jurídica y Segunda Suplente del Director Ejecutivo, indicó que, en su momento, en lo que a esa Cámara de Comercio correspondía, registró la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada en julio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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10 Expuso que, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en oficio de 29 de julio de 2021, le informó del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Sobre esa base, realizó el registro en relación con el establecimiento de comercio denominado San José de Nima Ltda. Sin embargo, no quedó registrado el levantamiento de dicha medida sobre las cuotas que se encuentran en la Sociedad Hacienda Brisuelas Ltda, “ya que en su momento ni se identificó que (sic) sobre dichos bienes también estuviera registrada la medida inicial por tanto actualmente esa limitación al poder dispositivo continúa vigente”. Luego de ello, expuso que sus funciones de esa Cámara son meramente registrales y, por tanto, no le es permitido emitir conceptos discrecionales. Por último refirió que, no tiene registro de comunicación de los autos 404 y 410, expedidos por el Juzgado Sexto Penal

son meramente registrales y, por tanto, no le es permitido emitir conceptos discrecionales. Por último refirió que, no tiene registro de comunicación de los autos 404 y 410, expedidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. Terceros intervinientes El apoderado de las Sociedades San José de Nima Ltda y Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación, adujo que, elCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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11 levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y demás medidas cautelares fue dispuesta por el juzgado de primera instancia y luego, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Decisión de la cual, el hoy el actor estaba enterado. Refirió que, en efecto, ante la Sala de Casación Penal, solicitó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, quien corrió traslado al Juzgado de primera instancia. Seguidamente señaló que, sobre esa base, “el derecho al debido proceso y demás derechos incoados por el accionante, se desarrollaron dentro del principio de legalidad”. Considera que, el actuar del accionante es “temer[ario] o mala fe” y lo que pretende con la acción de tutela, es “entorpece[r] el normal desarrollo de las actividades de las sociedades”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del

“entorpece[r] el normal desarrollo de las actividades de las sociedades”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.CUI 11001020400020220194000

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12 Se partirá por precisar que, en el presente asunto, el escenario constitucional propuesto se circunscribe a verificar si, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira vulneró garantías fundamentales, con la expedición de los autos 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, mediante los cuales, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada sobre los bienes de propiedad de las Sociedades San José de Nima Ltda y Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 17 de julio de 2017. La inconformidad del accionante radica en que: i) dichos autos tomaron como fundamento normativo para acceder a la postulación, el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, siendo que, la medida de suspensión del poder

La inconformidad del accionante radica en que: i) dichos autos tomaron como fundamento normativo para acceder a la postulación, el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, siendo que, la medida de suspensión del poder dispositivo fue decretada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y ii) no se cumplió con el deber de notificación de dichos autos, siendo que resolvían sobre un aspecto sustancial, ni tampoco se cumplió con el deber de realizar audiencia para su definición. Pues bien, para efectos de abordar el análisis, se partirá por precisar que, a partir de la verificación del expediente penal fundamento de la acción de tutela, es posible fijar los siguientes hechos ciertos:CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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13 i) Con ocasión de la decisión de absolución de Jaime Antonio, María Alexandra, Blanca María, Libardo Díaz Álvarez y Esmeralda Sayegh, tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, en la sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2020, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la sentencia de segundo grado de 23 de julio de 2021, ordenaron el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo existente sobre los bienes de propiedad de las sociedades San José de Nima y Hacienda Brisuelas, decretada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira.

de propiedad de las sociedades San José de Nima y Hacienda Brisuelas, decretada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. Para efectos de materializar dicha medida, ésta última Corporación ordenó oficiar a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Palmira, sobre la base de que, a éstas últimas, el juzgado de control de garantías antes referido, había comunicado la medida de suspensión del poder dispositivo. ii) En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de julio de 2021 dirigió oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, informando del levantamiento de la medida cautelar. Dichas comunicaciones, fueron enviadas en la misma fecha a través de correo electrónico.CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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14 Ahora bien, en lo que corresponde a la actuación reciente, es un hecho cierto que, Jaime Antonio Díaz Álvarez, elevó ante la Sala de Casación Penal una petición de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, que fue remitida por competencia al despacho de primera instancia, esto es, el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira. Peticiones que fueron resueltas mediante los autos 404

dispositivo, que fue remitida por competencia al despacho de primera instancia, esto es, el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira. Peticiones que fueron resueltas mediante los autos 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, en el sentido de acceder a la solicitud. Puntualmente, en el auto 404 de 28 de julio de 2022, accedió a la solicitud con fundamento en que: i) las sentencias emitidas en primera y segunda instancia fueron absolutorias, ii) en dichas sentencias, se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de 2017 y iii) habían vencido los 6 meses de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Con dicho fin, ordenó librar comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio de Palmira. Posteriormente, con ocasión del escrito presentado por el postulante, emitió el auto 410 de 2 de agosto de 2022,CUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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15 donde, tras evidenciar que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira para efectos de materializar la medida de suspensión del poder dispositivo, también había remitido el oficio 2123 de 30 de julio de 2017, dirigido a la Oficina de Registro e

Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira para efectos de materializar la medida de suspensión del poder dispositivo, también había remitido el oficio 2123 de 30 de julio de 2017, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga, dispuso, decretar el levantamiento de la medida en relación con los bienes de la Sociedad Hacienda Brisuelas Ltda que se encontraban inscritos en dicha Oficina. Pues bien, a partir lo anterior es posible concluir que, en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, con la expedición de los autos de 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, en la medida que, lo que en últimas dispuso, fue la materialización del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, ordenada en las decisiones absolutorias de instancia, en especial, en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Es decir, el juzgado accionado cumplió con lo que, en estricto sentido le correspondía, esto es, emitir el auto tendiente a obedecer y cumplir lo ordenado por la mencionada Corporación. Sobre esa misma base, al tratarse de un auto de trámite, no estaba cobijado por la formalidad de la notificación que extraña el accionante, ni tampoco se exigíaCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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notificación que extraña el accionante, ni tampoco se exigíaCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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16 la celebración de alguna audiencia para suscitar algún tipo de incidente o controversia sobre el aspectos, pues lo cierto es que, todos los aspectos sustanciales respecto de las medidas cautelares sobre los bienes, fueron discutidos al interior del proceso y definidos en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que se reitera, dispuso el levantamiento de la suspensión de poder dispositivo. Ahora, es importante destacar que, atendiendo que la directriz de dicha Corporación fue el levantamiento total de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, resultaba totalmente viable, que la autoridad hoy accionada, al percatarse de que dicha medida, también fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no le dirigió ningún oficio para informarle del levantamiento de la medida, superara dicha situación ordenando también informar la determinación a esa oficina registral. Finalmente, si bien fue un desacierto que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mencionara como otro de los fundamentos para acceder a la petición, el vencimiento del término de los 6 meses de que trata el artículo 97 de la

Finalmente, si bien fue un desacierto que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mencionara como otro de los fundamentos para acceder a la petición, el vencimiento del término de los 6 meses de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues, ésta corresponde a una figuraCUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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17 jurídica totalmente diferente a la de suspensión del poder dispositivo de que trata el canon 101 de la Ley 906 de 2004. Lo cierto es que, ello no constituye una irregularidad que torne necesaria la intervención del juez de tutela, en la medida que, la mención de este canon no fue determinante para acceder a la petición. Puntualmente el fundamento para acceder a la petición fue el cumplimiento y materialización de la decisión de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la sentencia de segunda instancia. En conclusión, tras no advertirse ninguna vulneración de garantías fundamentales, se negará el amparo. Y por, tanto, se entiende levantada la medida provisional decretada en el auto de 21 de septiembre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020220194000 Tutela 1ª Instancia No. 126527

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Primero: Negar el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ.

Segundo: Cesar los efectos de la medida provisional decretada en el auto de 21 de septiembre de 2022.

Tercero: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020220194000

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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