CSJ - STP13533-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13533-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13533-2023 Radicación n° 134525 Acta 233. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Delaney Fabián Navarro Herrera , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 25899-6000-661-201380058-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de junio de 2013, Javier Enrique Gallegos Angarita, instauró denuncia por el delito de concusión contra Javier Eduardo Casallas Fonseca yCUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera Delaney Fabián Navarro Herrera , quienes al momento se desempeñaban como funcionarios de Tránsito y Transporte de Zipaquirá. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, emitió sentencia absolutoria en favor de los acusados, decisión que el ente acusador recurrió. El 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su
acusador recurrió. El 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a Delaney Fabián Navarro Herrera a la pena de 8 años de prisión, entre otras determinaciones, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor por el delito de concusión, en consecuencia, libró la correspondiente orden de captura. El 14 de agosto de 2023, Navarro Herrera, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación especial, siendo asignado al despacho del actual ponente, el pasado 31 de octubre, encontrándose en turno para su correspondiente estudio. Señala la parte accionante, que al haber sido absuelto en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca debió haber motivado en su sentencia la necesidad y utilidad de la orden de captura emitida, sin embargo, tal determinación ha transgredido los principios de congruencia y del debido proceso, pues sí “en el sentido del fallo no se libra orden de captura; el derecho a la libertad personal debe permanecer hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada1. 1 C-342 de 2017. 2CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera De la misma manera, resaltó que, la violación del principio de congruencia en el caso es evidente, pues “al no existir una coherencia entre el sentido del fallo y la sentencia por escrito; se estaría creando inseguridad
De la misma manera, resaltó que, la violación del principio de congruencia en el caso es evidente, pues “al no existir una coherencia entre el sentido del fallo y la sentencia por escrito; se estaría creando inseguridad jurídica dentro de lo actuado; causando graves afectaciones al procesado en cuanto al punto de su libertad y la capacidad de ejercer su defensa material en libertad”. PRETENSIONES La accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados, y en su lugar: “Primera. Se amparen a él accionante, el señor DELANEY FABIAN NAVARRO HERRERA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.048.393 de La Gloria Cesar; los derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal; los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL M.P. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, mediante sentencia del día 04 de agosto de 2023.
Segunda: Se ordene dejar sin efecto la orden de captura proferida por TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL M.P.
AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, mediante sentencia del día 04 de agosto de 2023, en su numeral tercero; hasta tanto no se resuelva recurso de impugnación especial, radicado el día 14 de agosto de 2023.
Tercera: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA PENAL M.P. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE,
Tercera: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL M.P. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, que en un término prudente emita una nueva sentencia en el proceso CUI 25899600066120138005800; y se elimine el numeral tercero de dicha providencia judicial”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el 4 de agosto de 2023, se procedió a dar lectura de la sentencia de segunda instancia donde se revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero 3CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera Penal del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar condenar a Delaney Fabián Navarro Herrera, como responsable del delito de concusión a la pena 8 años de prisión, por lo que, al no haber lugar a conceder la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor, procedió a emitir la orden de captura respectiva. Señala que, tal decisión se encuentra sustentada en la línea jurisprudencia de esta Corporación2, quien ha señalado que en aquellos casos donde no procedan subrogados en sentencias de condena, aún sin estar en firme, se debía disponer la orden de captura. Adicionalmente, refirió que del plenario no se logra evidenciar que el accionante no hubiera presentado alguna solicitud como la que acá pretende, desconociendo con esto el carácter subsidiario que rige de la acción de tutela.
disponer la orden de captura. Adicionalmente, refirió que del plenario no se logra evidenciar que el accionante no hubiera presentado alguna solicitud como la que acá pretende, desconociendo con esto el carácter subsidiario que rige de la acción de tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que la vulneración alegada por el peticionario se predica de las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y no de las desarrolladas por ese despacho, por lo que pidió su desvinculación del presente tramite tutelar. La Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá solicitó se niegue el amparo deprecado, ya que el peticionario está dando un alcance equivocado a la decisión opugnada, pues la etapa procesal en la que se dictó la sentencia, es una muy distinta a la desarrollada en primera instancia, donde el juez de segundo grado centra su estudió es la revisión de un fallo dentro del trámite del recurso 2 STP7956-2023 del 2 de mayo de 2023. 4CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera de apelación interpuesto, y del cual, para hacer efectiva la providencia impuesta, ordenó la captura del procesado. Señaló que la sentencia C-342/17, referida por el actor, hace alusión a la orden de aprehensión que se dispone con el anuncio del sentido del fallo, donde se concluyó que la orden de privación de la libertad establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, respeta las garantías de la reserva
orden de aprehensión que se dispone con el anuncio del sentido del fallo, donde se concluyó que la orden de privación de la libertad establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, respeta las garantías de la reserva judicial y legal, así como el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, sin que la misma sea violatoria de las garantías al debido proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró o no, los derechos fundamentales de Delaney Fabián Navarro Herrera al haber
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró o no, los derechos fundamentales de Delaney Fabián Navarro Herrera al haber emitido orden de captura inmediata en su contra, con ocasión de la revocatoria del fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Pues, para el accionante, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, ya que tal pena privativa de la libertad solo podía haber sido ordenada cuando el fallo condenatorio estuviera ejecutoriado, por lo que su captura en aquel momento procesal resultaba improcedente. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son 6CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera
arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son 6CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 22 de noviembre del año en curso, y la última decisión 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
término razonable, el 22 de noviembre del año en curso, y la última decisión 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera censurada data del 4 de agosto de 2023; (iii)aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este
censurada data del 4 de agosto de 2023; (iii)aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 4 de agosto, revocó 8CUI: 11001020400020230236700
En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 4 de agosto, revocó 8CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá , para en su lugar, condenar a Delaney Fabián Navarro Herrera, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de concusión a una pena de 8 años de prisión, librando la respectiva orden de captura inmediata en contra del accionante. En efecto, aun cuando la inconformidad expuesta por el accionante se centra en la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca al ordenar su captura inmediata sin que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada; debe esta Sala recordar que la misma, es una consecuencia directa e inescindible cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales , por la cual el escenario idóneo para expresar su desacuerdo con tal determinación, es el respectivo recurso de alzada, que en este caso es el recurso de impugnación especial, situación que en casos similares lo ha indicado esta Sala de Decisión (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. 132065). Así que, sí lo que se pretendía por parte de la defensa Delaney Fabián Navarro Herrera era controvertir la anterior determinación, lo procedente era
(CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. 132065). Así que, sí lo que se pretendía por parte de la defensa Delaney Fabián Navarro Herrera era controvertir la anterior determinación, lo procedente era exponer tal situación mediante la presentación del recurso de impugnación especial, mismo que fue concedido y remitido a esta Corporación el 26 de octubre de 2023, siendo asignado al despacho del acá ponente, el pasado 31 de octubre. Sin embargo, de la revisión del escrito de impugnación especial, no se logró determinar que la discusión que la parte accionante propone mediante este 9CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera mecanismo constitucional, hubiera sido expuesta en el aludido recurso, comportamiento procesal que deriva en la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse agotado en debida forma el medio de defensa disponible para la consecución de dicho fin ante el juez natural. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Con todo, si a bien lo tiene, debe recordársele al accionante que, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional, tal como lo indicó esta Sala en la providencia STP12910-2023. 10CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Delaney Fabián Navarro Herrera.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Delaney Fabián Navarro Herrera.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 11001020400020230236700 Tutela de primera instancia Nº 134525 Delaney Fabián Navarro Herrera
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12