CSJ - STP13534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13534-2023 Radicación n° 134409 Acta 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Harold Argumedo Blanco, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena y Caribe Mar S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSCUI: 13001220400020230035601
Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco Fueron resumidos por la primera instancia así: 1.El 14 de junio de 2022 el accionante presentó acción de tutela contra Caribemar S.A.S. E.S.P, por la vulneración a su derecho fundamental de petición. Por reparto le correspondió dicho trámite al Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena. Esta autoridad, profirió sentencia el 30 de junio de 2022 en la que dispuso tutelar el derecho invocado y ordenar a la accionada contestar la petición de 14 de octubre de 2021.
2. Al no obtener cumplimiento de lo ordenado, presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena. Sin recibir algún
derecho invocado y ordenar a la accionada contestar la petición de 14 de octubre de 2021.
2. Al no obtener cumplimiento de lo ordenado, presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena. Sin recibir algún pronunciamiento de ese Despacho, a partir del 8 de julio de 2022 remitió varias solicitudes al mismo con el propósito de que se adelantara el desacato. Con fundamento en tales comunicaciones el 19 de julio de 2022 el operador judicial requirió a la accionada para que cumpliera con la orden. Sin embargo, al no recibir respuesta presentó más de 9 solicitudes ante esa célula judicial tendientes a que se admitiera el incidente de desacato. Sin embargo, ese guardó silencio.
3. En razón a ello instauró una acción de tutela contra Caribemar S.A.S E.S.P y el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con radicado
13001310400420220010000. En ese trámite, ese Despacho negó el amparo solicitado. Sin embargo, esta Sala dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión encaminada a que el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena definiera el incidente de desacato. A su turno, tuteló el derecho fundamental de petición y, ordenó contestar las 9 solicitudes tendientes a que se admitiera un incidente de desacato.
4. Refiere que, al no obtener cumplimiento de ese fallo, presentó incidente de
derecho fundamental de petición y, ordenó contestar las 9 solicitudes tendientes a que se admitiera un incidente de desacato.
4. Refiere que, al no obtener cumplimiento de ese fallo, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, comentó que este, pese a que no advirtió la materialización de la orden emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, archivó el desacato.
5. Se duele el actor de que, mediante providencia de 30 de enero de 2023 el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena, no desarchivó el incidente de desacato a pesar de que no ha recibido respuesta al punto 3 de su solicitud. Esto, como quiera que el acta que requiere es la original, diligenciada a mano por el funcionario de la empresa que la suscribió y no la suministrada diligenciada “a computador con un sin número de imprecisiones”.
6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 16
Penal Municipal de Cartagena de 30 de enero de 2023 y por el Juzgado Cuarto Penal 2CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco del Circuito de Cartagena calendada 6 de febrero de 2023. Además, se ordene a
Caribe Mar S.A.S. E.S.P entregarle copia del acta No. 005343 diligenciada a mano. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que, en este caso, en cuanto a la providencia de 6 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió archivar el incidente de desacato formulado por el actor, en contra del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, dicha autoridad había cumplido la orden consistente en responderle al reclamante las peticiones presentadas con las cuales procuraba se diera trámite a otro incidente de desacato, promovido contra Caribe Mar S.A E.S.P. Por otro lado, se ocupó de lo relacionado con la decisión del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2023, en la cual, dicha autoridad resolvió, en sentido desfavorable, solicitud de desarchivo del mencionado incidente de desacato (el promovido contra Caribe Mar S.A. E.S.P.), pues, a juicio del reclamante, no se tuvo en cuenta que el documento cuya entrega deprecaba, el “ acta 005343”, debía estar suscrito a mano por el funcionario que lo elaboró. En ese aspecto, el Tribunal concluyó que fue acertada la apreciación del juzgado, pues Caribe Mar S.A. E.S.P. remitió el acta No. 005343, de manera que la forma en que se envió el documento, su formalidad y si debía estar
juzgado, pues Caribe Mar S.A. E.S.P. remitió el acta No. 005343, de manera que la forma en que se envió el documento, su formalidad y si debía estar firmada o no, escapaba del objeto de amparo que debía examinarse en el trámite incidental, en la medida que la orden impartida se limitó a disponer se le respondiera sobre lo pedido, como en efecto se hizo. 3CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco Y, finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a solicitarle a Caribe Mar S.A. E.S.P. que le suministre copia del acta No. 005343 en el formato que lo requiere, resaltó que la tutela era improcedente porque no ha formulado una petición concreta en tal sentido, de manera que no se satisface la exigencia de la subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien focalizó el descontento en el último punto de la sentencia cuestionada, tras indicar que cuando solicitó copia del acta No. 005343; debía entenderse como copia que resulte de reproducir el documento original a través de una fotocopiadora, y que, desde siempre, solicitó la versión de la misma, diligenciada a mano por el funcionario de la empresa Caribe Mar S.A. E.S.P. Explicó que resultaba necesario dar a conocer que la accionada falta a la verdad con el firme propósito de no aportar el documento requerido, muy a pesar de tenerlo en su poder, cuando también ha dado a entender que sí cuenta con él, pero que lo tienen resguardado. Finalmente, solicitó como medida provisional ordenar a la accionada, que
verdad con el firme propósito de no aportar el documento requerido, muy a pesar de tenerlo en su poder, cuando también ha dado a entender que sí cuenta con él, pero que lo tienen resguardado. Finalmente, solicitó como medida provisional ordenar a la accionada, que continúe resguardando en sus archivos de gestión o lugar que estos dispongan el acta original No. 005343 , la cual fue diligenciada a mano, en aras de garantizar su entrega ante un eventual fallo a su favor. CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela 4CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional, en el sentido que se ordene a Caribe Mar S.A. E.S.P. que continúe resguardando los archivos contentivos del acta original No. 005343. Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, toda vez que las razones que arguye en la petición,
perjuicio inminente o mayor. Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, toda vez que las razones que arguye en la petición, guardan relación con el objeto de la tutela, lo que, se anticipa, se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 5CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Harold Argumedo Blanco, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena y Caribe Mar
S.A.S. E.S.P.
En la impugnación, el actor focaliza su descontento en el tercer problema abordado por el fallo de primer grado, esto es, si es procedente ordenar a Caribe Mar S.A.S. E.S.P. la entrega de copia original del acta 005343, diligenciada a
abordado por el fallo de primer grado, esto es, si es procedente ordenar a Caribe Mar S.A.S. E.S.P. la entrega de copia original del acta 005343, diligenciada a mano por el funcionario de esa empresa que la suscribió. En ese sentido, desde ya se anticipa que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo para, en primer lugar, negar el amparo, de cara a la decisión de 30 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, en cuanto negó la solicitud de desarchivo, por hallarse razonable. A su vez, habrá de ratificarse la improcedencia del amparo, por cuanto el asunto que pretende debatir en este asunto, consistente en las características del documento “copia del acta No. 005343” es un aspecto que no ha sido debatido por el actor , y no fue objeto de la tutela que amparó el derecho a recibir una respuesta sobre el particular. 6CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco De ese entonces, de cara al primer tópico, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales
prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a : “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008). 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias
proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) que l a decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418). De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. 8CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco Caso concreto Para entender el asunto, debe recordarse que el 14 de junio de 2022 el accionante presentó acción de tutela contra Caribe Mar S.A.S. E.S.P., por la vulneración a su derecho fundamental de petición, en atención a que no le había
Para entender el asunto, debe recordarse que el 14 de junio de 2022 el accionante presentó acción de tutela contra Caribe Mar S.A.S. E.S.P., por la vulneración a su derecho fundamental de petición, en atención a que no le había contestado una solicitud de información relacionada con las anomalías que se habían suscitado con el cobro indebido de un medidor de energía que realizó la aludida compañía.
Los puntos de lo pedido eran: “Responder cada uno de los siguientes puntos: 1. Se me expida copia de los resultados del estudio que le fue practicado al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. 2. Se me expida copia del acta 005343. 3. Se me expida copia del comunicado oficial y acta con el cual dieron trámite al laboratorio para que realizaran los estudios al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. 4. Se me expida copia del comunicado oficial y demás documentos con los cuales el laboratorio notifico a Afinia de los resultados de los estudios realizados al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. 5. Se me informe si el medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS, se encuentra apto para el servicio. 6. Se me indique cual es el procedimiento que debieron realizar los funcionarios de su compañía en caso de que el estudio realizado al medidor N° 00798331 marca LANDIS, arrojara que el medidor esta bueno y puede seguir utilizándose. 7.Se me informe porque hasta la fecha no me ha sido notificado los resultados del estudio realizado al medidor N°
caso de que el estudio realizado al medidor N° 00798331 marca LANDIS, arrojara que el medidor esta bueno y puede seguir utilizándose. 7.Se me informe porque hasta la fecha no me ha sido notificado los resultados del estudio realizado al medidor N° 00798331 marca LANDIS. 8.Me informen porque tomaron la determinación de cobrarme un nuevo medidor sin antes notificarme y con qué soporte documental soportaron dicho cobro. 9.Me informen de forma detallada porque en su base de datos figura que YO, realice un acuerdo de pago para la cancelación del nuevo medidor de energía, favor aportar la autorización o soporte documental donde los faculto u autorizo un acuerdo de pago. 10.Me sean reembolsados los valores que me han sido cobrados hasta la fecha por concepto del pago del nuevo medidor y por consiguiente me exoneren del pago del mismo.” Por reparto le correspondió dicho trámite al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, que profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que dispuso tutelar el derecho invocado y ordenar a la accionada Caribe Mar S.A.S. E.S.P. contestar la petición en comento. La orden fue: 9CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409
Harold Argumedo Blanco SEGUNDO: ORDENAR a CARIBEMAR S.A.S E.S.P, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha notificación responda de manera clara y de fondo cada una de las solicitudes realizadas por el señor HAROLD ARGUMEDO BLANCO mediante derecho de petición de fecha 14/10/2021.
y de fondo cada una de las solicitudes realizadas por el señor HAROLD ARGUMEDO BLANCO mediante derecho de petición de fecha 14/10/2021. En lo relevante, se tiene que, para hacer cumplir esa orden, el accionante promovió incidente de desacato resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. A partir de ese trámite, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esa ciudad, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, declaró el cierre del desacato en contra de Caribe Mar S.A.S. E.S.P. por cumplimiento, tras constatar que se había dado respuesta a todos los puntos de la siguiente forma: “1. Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P dará respuesta a cada uno de los siguientes puntos:
2. Se me expida copia de los resultados del estudio que le fue practicado al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. Se anexa copia de resultados de laboratorio No. 0409971, en el que podrá verificar que su medidor No. 00798331 no se encontró en buen funcionamiento.
3. Se me expida copia del acta 005343. Al respecto, es del caso informarle que en el momento de la ejecución de las ordenes de servicios, nuestros técnicos suministran copia de estas en el momento de la visita, razón por la cual estas deben reposar en poder del usuario, empero a ello, se procederá anexar copia de la orden de servicio No. 28297839 ejecutada el día 20 de noviembre de 2020.
4. Se me expida copia del comunicado oficial y acta con el cual dieron trámite
de la orden de servicio No. 28297839 ejecutada el día 20 de noviembre de 2020.
4. Se me expida copia del comunicado oficial y acta con el cual dieron trámite al laboratorio para que realizaran los estudios al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. Es preciso reiterar que, mediante orden de servicio no. 28297839 del 20 de noviembre de 2020 se encontró medidor descalibrado, por lo que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P remitió a laboratorio CAM
10CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S el medidor No. 00798331, el cual, tuvo resultado mediante informe de inspección técnica No. 0409971 anexo.
5. Se me expida copia del comunicado oficial y demás documentos con los cuales el laboratorio notifico a Afinia de los resultados de los estudios realizados al medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS. Se anexa informe de inspección de laboratorio No. 0409971.
6. Se me informe si el medidor de energía N° 00798331 marca LANDIS, se encuentra apto para el servicio. Tal como indica resultado de laboratorio No. 0409971, le informamos que, el medidor retirado No. 00798331 no se encuentra apto para tomar la medida de sus consumos, por lo que, fue instalado el nuevo equipo de medida No. 12120255.
7. Se me indique cual es el procedimiento que debieron realizar los funcionarios de su compañía en caso de que el estudio realizado al medidor N° 00798331
equipo de medida No. 12120255.
7. Se me indique cual es el procedimiento que debieron realizar los funcionarios de su compañía en caso de que el estudio realizado al medidor N° 00798331 marca LANDIS, arrojara que el medidor esta bueno y puede seguir utilizándose?. Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se ciñe exclusivamente al procedimiento, establecido en nuestro contrato de condiciones uniformes y la ley 142 de 1994, para los respectivos cambios de equipo de medidas, esto a partir de la cláusula 31ª de nuestro contrato de condiciones uniformes, para mayor claridad se anexa contrato. En el caso hipotético en que, el medidor No. 00798331 funcionara en optimas condiciones, la empresa devuelve el medidor al usuario, esto con el fin de que se tome el consumo de forma adecuada, no obstante, el resultado de laboratorio arrojó que el medidor se encontró no conforme.
8. Se me informe porque hasta la fecha no me ha sido notificado los resultados del estudio realizado al medidor N° 00798331 marca LANDIS. Se anexa resultado de laboratorio No. 0409971, en el que podrá constatar el estado del medidor retirado No. 00798331.
11CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco
9. Me informen porque tomaron la determinación de cobrarme un nuevo medidor sin antes notificarme y con qué soporte documental soportaron dicho cobro.
Es importante recordar que tanto la acometida como el medidor instalado en el predio, hacen parte de la instalación interna que es propiedad del usuario, por
medidor sin antes notificarme y con qué soporte documental soportaron dicho cobro. Es importante recordar que tanto la acometida como el medidor instalado en el predio, hacen parte de la instalación interna que es propiedad del usuario, por lo tanto, estará a su cargo cualquier reparación que se encuentre relacionada con ellos. en este sentido el contrato de condiciones uniformes ha definido las redes internas como: “… el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los clientes sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.”
10. Me informen de forma detallada porque en su base de datos figura que YO, realice un acuerdo de pago para la cancelación del nuevo medidor de energía, favor aportar la autorización o soporte documental donde los faculto u autorizo un acuerdo de pago. Es preciso aclarar que, a la fecha en el NIC 7821621 no se constata acuerdo de pago vigente.
11. Me sean reembolsados los valores que me han sido cobrados hasta la fecha por concepto del pago del nuevo medidor y por consiguiente me exoneren del pago del mismo. Ahora si lo pretendido si lo por nuestro usuario es acceder a la exoneración del pago, nos permitimos señalar que, según la resolución 108/97 en su artículo 47, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que existe una expresa "PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142/94, el cual CITAMOS a continuación: "99.9. En
en su artículo 47, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que existe una expresa "PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142/94, el cual CITAMOS a continuación: "99.9. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica".” 12CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco Al estar inconforme con ello, el accionante promovió solicitud de desarchivo del incidente, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el documento solicitado “acta 005343”, debía estar suscrita a mano por el funcionario que lo elaboró. La postulación fue negada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, en proveído de 30 de enero de 2023, dado que el reproche que del petente lo hace “ya no de cara a la falta de respuesta aducida en un comienzo como sustento de la demanda de amparo constitucional, sino que los mismos recaen ahora frente a la respuesta brindada por CARIBEMAR S.A.S. E.S.P.” A su vez, resaltó el despacho que, en la respuesta, sí se abordó lo relacionado con la entrega de las actas y documentos solicitados por el accionante, solo que frente al contenido de estos, el tutelante los encuentra
A su vez, resaltó el despacho que, en la respuesta, sí se abordó lo relacionado con la entrega de las actas y documentos solicitados por el accionante, solo que frente al contenido de estos, el tutelante los encuentra irregulares e inconsistentes, sin que tales apreciaciones puedan ser tenida como una falta de respuesta. Verifica esta Sala entonces que, si lo pretendido en la impugnación era insistir en la tesis según la cual, debió continuarse con el trámite incidental de desacato por la falta de respuesta a su solicitud, encaminada a obtener copia del acta No. 005343, pero en los términos exigidos por él, la decisión de negar el desarchivo se ofrece razonable, tal como lo indicara la primera instancia, pues, allí se analizó que el objeto del trámite incidental era evaluar si se había contestado los aspectos relacionados en el petitorio inicial, no así, la respuesta en sí mismo considerada. Ahora bien, si, como también se deja ver en la impugnación, su descontento recae en el suministro de copia del acta No. 005343 en el formato que lo requiere, se constata entonces que dicho aspecto no satisface la exigencia de la subsidiariedad, dado que se trata de un cuestionamiento a la respuesta 13CUI: 13001220400020230035601 Tutela de 2ª instancia nº. 134409 Harold Argumedo Blanco otorgada por la entidad que, en esta tutela, no se demostró controversia sobre el particular, dirigida directamente a la entidad. Lo que se advierte es que el actor, a través del trámite incidental dirigido a evaluar si se le dio la contestación o no a su petitorio, pretendió extender el
particular, dirigida directamente a la entidad. Lo que se advierte es que el actor, a través del trámite incidental dirigido a evaluar si se le dio la contestación o no a su petitorio, pretendió extender el análisis a la respuesta otorgada para refutar su contenido, aspecto que actualiza la improcedencia si se recuerda que no ha formulado el debate ante la entidad de cara a la contestación otorgada. Por lo tanto, comoquiera que el Tribunal, aglutinó toda la decisión, se modificará la sentencia para negar el amparo, en lo relacionado con la providencia de 30 de enero de 2023, y se confirmará en lo restante, en cuanto declaró improcedente el amparo, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR el amparo, en relación con la providencia de 30 de enero de 2023. En lo restante se ratifica la decisión de IMPROCEDENCIA.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI: 13001220400020230035601
Tutela