CSJ - STP13535-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP13535-2023 Radicación n° 134560 Acta nº 233. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Jorge Orlando Guerrero Carrera, frente al fallo proferido el 3 de noviembre del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: En el cuerpo de la demanda, el accionante, mediante un escrito ambiguo hecho a mano, refirió que interpuso denuncia contra la Fiscal “FLOR ESMERALDA SUESCUN CASALLAS” por la presunta comisión del delito de prevaricato, habida cuenta que, según su dicho, omitió la investigación favorable a sus intereses en el proceso que se adelantó en su contra y presentó un escrito de acusación “falaz” que no fue debatido en el proceso, lo cual conllevó a una condena en su contra.
El 27 de enero de 2023 le fue informado que la denuncia con radicado
acusación “falaz” que no fue debatido en el proceso, lo cual conllevó a una condena en su contra. El 27 de enero de 2023 le fue informado que la denuncia con radicado 110016000050202019978 fue archivada, pues la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en adelante F.67 DTSB-, sólo verificó la noticia criminal en la que claramente no halló nada; sin valorar que la “Fiscal 16” coaccionó a la juez todo el tiempo, y que esta y el apoderado de víctimas presentaron documentación falsa en su contra, engañando así a la justicia. El escrito de acusación que se presentó en su contra es falso, pues se basó en suposiciones al haberse violado la cadena de custodia y demás falencias, lo que permite establecer que la carpeta del proceso en su contra contiene muchos elementos que no fueron valorados por la accionada, por lo cual, al pretender adelantar una demanda contra el Estado requiere el desarchivo de la denuncia1. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada 3 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo 2CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera constitucional, al considerar que, en primer lugar, se pudo corroborar que la decisión de archivo de la denuncia 110016000050202019987 fue adoptada el 22 de diciembre de 2022 y comunicada al accionante, según
constitucional, al considerar que, en primer lugar, se pudo corroborar que la decisión de archivo de la denuncia 110016000050202019987 fue adoptada el 22 de diciembre de 2022 y comunicada al accionante, según su dicho, el 27 de enero de 2023, por lo que no justifica que hubiere tardado más de 10 meses para acudir a esta acción, lo que supone la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Además de ello, consideró que tampoco se hallaba colmada la exigencia de la subsidiariedad, dado que, ningún perjuicio irremediable puede soportarse en la privación de la libertad o judicialización dentro de un proceso judicial, al no haberse demostrado dentro del respectivo proceso alguna irregularidad que permita sostener que hubo un abuso o se actuó contra ley y que ello imponga la obligación de continuar la investigación. Y, resaltó, aunque el actor aportó escrito en el que solicita el desarchivo de la investigación objeto de reclamación, también lo que no demostró haberlo radicado ante la Fiscalía, pues no se evidenciaba sello de recibido. De igual forma, resaltó que el interesado no acreditó haber acudido a la acción de revisión para verificar si en el proceso penal seguido en su contra, se transgredieron sus derechos. Concluyó entonces que era claro que el accionante quiere dar a la tutela una noción de mecanismo principal y preferente, para que se ordene efectuar un desarchive que no acreditó haber solicitado en debida forma, sin tener presente que esta, por su naturaleza, es de carácter residual y
tutela una noción de mecanismo principal y preferente, para que se ordene efectuar un desarchive que no acreditó haber solicitado en debida forma, sin tener presente que esta, por su naturaleza, es de carácter residual y subsidiario.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera La parte actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual, manifestó que todo el relato de la tutela iba dirigido a cuestionar el hecho que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, no le ha concedido la audiencia de desarchivo, pese haberla solicitado en varias oportunidades. Además de ello, indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta la conducta irregular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto le endilga una condena de 9 años, como faltante para cumplir la pena de 37.6 años de prisión impuesta por el Juzgado 11 Penal (sin mayores datos) de Bogotá, cuando era inexistente la conducta de fuga de presos, en la medida que fue condenado por homicidio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jorge Orlando Guerrero Carrera, frente al fallo proferido el 3 de noviembre del 2023, por la Sala Penal del Tribunal
En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jorge Orlando Guerrero Carrera, frente al fallo proferido el 3 de noviembre del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. De la revisión de la demanda de tutela, se advierte que el motivo de inconformidad recaía, exclusivamente, en un cuestionamiento al archivo de la investigación 110016000050202019978 promovida por el actor en contra de la Fiscal “FLOR ESMERALDA SUESCUN CASALLAS” por la presunta comisión del delito de prevaricato, habida cuenta que, según su dicho, en un proceso penal adelantado en su contra, omitió la investigación favorable a sus intereses y presentó un escrito de acusación “falaz” que derivó en fallo de condena. Siendo entonces ese el objeto de cuestionamiento, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de 5CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera dicha decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación
dicha decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, ordenan el archivo de la investigación, quien se entiende como víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de
solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 6CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera De esa forma, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados. Por tanto, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que la parte interesada no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes, pues, aunque controvirtió el cierre de la indagación, no acudió al juez garante para someter a discusión la negativa a continuar con la instrucción. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en
a continuar con la instrucción. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia, sobre todo cuando no se advierte la necesaria intervención del juez de tutela en este caso particular. Ahora bien, en la impugnación se advierte que el actor muta de manera sustancial el objeto de la tutela y, esta vez, indica que sí ha promovido solicitud de desarchivo ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y no ha obtenido respuesta, adicionalmente, realiza cuestionamientos de fondo, de cara a la vigilancia de la condena que pesa en su contra. En ese sentido, los reproches incluidos en la impugnación se constituyen en un hecho novedoso, circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta actuación. 7CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como se dijo ad initio, de la confección del libelo inicial, se ratifica que el problema jurídico sólo involucraba a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por la decisión de archivo debidamente comunicada al actor, de manera que la presunta omisión del centro de servicios de Paloquemao y del juez ejecutor de Bogotá, son temas que no fueron puestos de presente y que impiden su estudio, so pena vulnerar los derechos de las partes involucradas en esa temática que, por obvias razones, no fueron vinculadas a la actuación. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 8CUI: 11001220400020230379201 Tutela de 2ª instancia nº 134560 Jorge Orlando Guerrero Carrera SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9