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CSJ - STP13536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 STP13536-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BERENICE MARTÍNEZ DE Q UINTERO contra la decisión de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, por un lado, declaró improcedente la acción para obtener el reintegro de unos bienes y, por el otro, negó el amparo contra la enajenación temprana y el proceso 2018-00116-00 que adelanta la Sociedad de Activos Especiales –SAE y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

En el escrito de tutela la actora solicitó: i) el acceso a una partida económica por parte de la SAE para lograr su mínimo vital; ii) se le permita vivir nuevamente en su edificación, la cual debe ser reintegrada; iii) seCUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero suspenda la diligencia de enajenación temprana y, iv) se ordene al despacho resolver de inmediato en derecho. En la impugnación solicitó como pretensión principal, que se ordene al accionado solucionar su caso. De forma subsidiaria, se disponga

despacho resolver de inmediato en derecho. En la impugnación solicitó como pretensión principal, que se ordene al accionado solucionar su caso. De forma subsidiaria, se disponga la ruptura de unidad procesal, al considerar que su predio no fue adquirido de forma ilícita.

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: Relata la accionante que como consecuencia de la captura de su hijo, Ricardo Quintero Martínez, y posterior judicialización en el año 2002 -por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito-, se compulsó copias a la especialidad extintiva para iniciar la respectiva acción sobre sus inmuebles, identificados con las matrículas 50N-20129645, 50N-20129641 y

50N-20129636, ubicados en la calle 120A no. 62A20, edificio Monteverde de Bogotá, referidos al apartamento no. 101, depósito no. 2 y garaje no. 2.

La apertura del proceso se efectuó el 21 de mayo de 2008 por la Fiscalía 36 ED bajo el radicado 5437 E.D. Un día después, su vivienda -50N-20129645fue secuestrada y puesta a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. Seguidamente, reseña que el trámite constitucional de despojo fue reasignado a catorce (14) fiscales diferentes, para finalizar en la Delegada 51, quien, el 14 de noviembre de 2018, presentó demanda de extinción. Al margen de ello,

a catorce (14) fiscales diferentes, para finalizar en la Delegada 51, quien, el 14 de noviembre de 2018, presentó demanda de extinción. Al margen de ello, continúa, el 10 de julio de esa anualidad la SAE -entidad que asumió la gestión de los bienesle informó que sus predios fueron alistados para enajenación temprana según resolución no. 3759.

Así las cosas, indica que el expediente arribó al Juzgado Segundo, el cual asumió la litis el 24 de mayo de 2019 y profirió decreto probatorio el 13 de noviembre posterior. Culminada esa etapa, se corrió traslado para alegatos de conclusión, el cual venció en septiembre de 2021, sin que hasta el momento haya un pronunciamiento de fondo.

Manifiesta que el 20 de septiembre de 2022 el ente acusador decretó la prescripción de la causa que atañe a su descendiente, por lo cual, el 6 de octubre siguiente su apoderado solicitó al juez la improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio, comoquiera que, en su sentir, los 2CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero medios de convicción que componían las pesquisas penales devienen “ilícitos” con la mentada declaratoria de preclusión.

Para concluir, refiere que la situación expuesta ha generado una vulneración extrema a sus derechos como “mujer, viuda, adulto mayor con 81 años de edad, sin pensión”, al ser sometida a una mora judicial que se ha prolongado por

Para concluir, refiere que la situación expuesta ha generado una vulneración extrema a sus derechos como “mujer, viuda, adulto mayor con 81 años de edad, sin pensión”, al ser sometida a una mora judicial que se ha prolongado por más de 15 años, agravada con el desalojo de su hogar, hoy, en trámite anticipado de venta.

Así las cosas, ruega se concedan las siguientes medidas para el efectivo restablecimiento de las prerrogativas que invoca: i) el acceso a una partida económica por parte de la SAE para lograr su mínimo vital; ii) se le permita vivir nuevamente en la aludida edificación, la cual debe ser reintegrada, dice, “en las mismas condiciones en que fue quitado de mi poder”; iii) se suspenda la diligencia de enajenación temprana y, iv) se ordene al Despacho Segundo resolver de inmediato en derecho.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a las pretensiones de la actora. 3.- Inicialmente, declaró improcedente la acción en lo relacionado con que la Sociedad de Activas Especiales –SAE, en lo relacionado con: i) la entrega de una partida económica del arrendamiento de sus bienes; y, ii) que efectúe el reintegro de los mismos, por incumplirse el principio de subsidiariedad. 4.- Al respecto, refirió que la imposición de medidas cautelares en el proceso radicado 5437 ED -en sede de juicio, 201800116-00-, por parte de la Fiscalía, correspondió a una de sus atribuciones legales, conforme el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. Además, que contra aquellas medidas

el proceso radicado 5437 ED -en sede de juicio, 201800116-00-, por parte de la Fiscalía, correspondió a una de sus atribuciones legales, conforme el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. Además, que contra aquellas medidas procede el control de legalidad -capítulo IX de la Ley 1708 de 2014), el cual no ha sido promovido por la parte actora, es decir, que dejó de utilizar el mecanismo idóneo para cuestionar el secuestro de sus bienes. Agregó 3CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero que la SAE no está obligada a otorgar una “mesada” a la demandante, pues esa facultad legalmente no le ha sido asignada. 5.- Por otro lado, estimó que la enajenación temprana dispuesta por la SAE tampoco lesionó los derechos de la parte interesada, toda vez que no es necesario esperar a que el trámite extintivo culmine con sentencia ejecutoriada para proceder con la sustitución del activo por su valor económico. 6.- Resaltó, que la parte actora no demostró la configuración de una expectativa razonable de devolución de los predios derivada de una providencia dictada por el ente acusador o el juez que descarte la posibilidad de extinguir el dominio. Tampoco un perjuicio irremediable, pues si bien, es una persona de la tercera edad, ya que manifestó tener 81 años-, la enajenación temprana de la vivienda no se ha concretado,

pues si bien, es una persona de la tercera edad, ya que manifestó tener 81 años-, la enajenación temprana de la vivienda no se ha concretado, únicamente se profirió el acto administrativo correspondiente para alistar los bienes. Igualmente, refirió que: […] si se aceptara que la peticionaria derivaba su sustento del arrendamiento de las edificaciones sumariadas –según manifiesta-, tal situación no basta para corroborar la afectación de un mínimo vital, alegado, valga señalar, de forma abstracta y sin sustento probatorio. Y en todo caso, no puede dejarse de lado que, desde que fue desalojada en el año 2019, ha tenido tiempo para tomar medidas contingentes, incluso con apoyo de su círculo familiar el cual está llamado a procurarle ayuda solidariamente. 7.- Negó a la mora judicial reclamada por la accionante, toda vez que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá asumió el conocimiento del asunto el 24 de mayo de 2019, fecha desde la cual ha desarrollado las actuaciones a su cargo. Agregó que: i) en el asunto, están involucrados 22 inmuebles, 2 automóviles y 2 establecimientos de comercio; ii) el juzgado demostró que tiene alta carga judicial pues cuenta 4CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero con 244 expedientes activos, es decir, que se trata de una mora justificada. Pese a ello, exhortó al despacho que emita la decisión de fondo, en el menor tiempo posible.

Berenice Martínez de Quintero con 244 expedientes activos, es decir, que se trata de una mora justificada. Pese a ello, exhortó al despacho que emita la decisión de fondo, en el menor tiempo posible. 8.- En suma, dispuso:

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Berenice Martínez de Quintero, en lo que refiere al “acceso a una partida económica” y reintegro de los inmuebles de matrícula 50N-20129645, 50N-20129641 y

50N-20129636, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

2. Negar el amparo constitucional reclamado por la prenombrada, en lo que atañe al trámite de enajenación temprana llevado a cabo por la SAE y la definición del proceso de radicado 2018-00116-00 que cursa en el Juzgado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en relación con un plazo razonable.

3. Exhortar al despacho judicial accionado en los términos enunciados. 9.- BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO acudió al amparo para impugnar el fallo. Pidió que: “i) se ordene al juez accionado que dicte sentencia en un plazo razonable, puesto que ha contado más que con el tiempo suficiente para hacerlo; o, ii) de manera subsidiaria se tome una decisión respecto a la ruptura de la unidad procesal en el trámite de Extinción de Dominio contra mi hijo Miguel Ricardo Quintero y se haga

tiempo suficiente para hacerlo; o, ii) de manera subsidiaria se tome una decisión respecto a la ruptura de la unidad procesal en el trámite de Extinción de Dominio contra mi hijo Miguel Ricardo Quintero y se haga un cuaderno separado para mis bienes que, como está debidamente probado en el expediente, mis bienes provienen desde el año 1975 de la sociedad conyugal de mi esposo Isaac Quintero Mendoza (QEPD) el 13 de septiembre de 1998”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero 10.- a Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Conforme al escrito de impugnación a esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 4 años y 11 meses, en resolver la acción de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, entre otros, bienes inmuebles, por el de propiedad de BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO. 11.1.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.

MARTÍNEZ DE QUINTERO. 11.1.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda

sea justicia.

13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo 7CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En

Berenice Martínez de Quintero razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 18.- En este asunto, se conoce que el 7 de diciembre de 2018 al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá le correspondió conocer de la acción de extinción de dominio impulsada por la Fiscalía con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017, entre otros inmuebles, por el de propiedad de BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que

fundamento en lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017, entre otros inmuebles, por el de propiedad de BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 8CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero 19.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 4 años y 10 días, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el juzgado tiene para resolver esa causa se superó. 20.- Ahora bien, en el trámite del amparo el accionado expuso lo siguiente: 20.1.- El 13 de noviembre de 2019 emitió el auto por medio del cual se admitió la demanda de la Fiscalía y se decretaron pruebas. Este auto fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver un recurso de apelación en noviembre de 2020. Luego de culminada la etapa probatoria, el 19 de agosto de 2021 emitió el auto

confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver un recurso de apelación en noviembre de 2020. Luego de culminada la etapa probatoria, el 19 de agosto de 2021 emitió el auto que ordenó el traslado para alegar de conclusión, que venció en septiembre de 2021. En la actualidad, «el proceso se encuentra al Despacho, dónde se está proyectando la sentencia que resuelva sobre la situación jurídica de los referidos bienes, a lo cual se le está dando prioridad». 20.2.- Cuenta con una carga laboral de 244 procesos activos, muchos de los cuales involucran 60 o más bienes y 20 o más afectados, de los cuales 35 están para fallo, y mensualmente, recibe un promedio de 25 actuaciones que en su mayoría corresponden a controles de legalidad, sin contar la solución que debe dar a otras cuestiones como recursos, solicitudes de pruebas y práctica de estas, nulidades, etc. 20.3.- Está procurando sacar avante los asuntos pendientes o que están en turno dentro de los términos establecidos y los plazos razonables, en lo que invierte sus mejores esfuerzos para decidir y adelantar con la 9CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero mayor celeridad y eficacia los expedientes de los que conoce, incluyendo el que compete a esta acción constitucional, que espera abordar lo más pronto posible. 21.- Para esta Sala la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza

el que compete a esta acción constitucional, que espera abordar lo más pronto posible. 21.- Para esta Sala la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 22.- Si bien, el argumento ofrecido por la autoridad judicial accionada -congestiónexplica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto, ello no es razón suficiente para dejar en el limbo el trámite en el cual está involucrado el inmueble de la actora. En efecto, esta situación lesiona sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que resulta más evidente si se tiene en cuenta que la causa se inició por la Fiscalía en el 2008. Ahora, es claro, que la mora del ente acusador no puede ser atribuida al juzgado accionado, no obstante, tampoco se puede desconocer que, desde hace más de 14 años, el asunto está en el limbo, es decir, que el reclamo de la actora se ofrece razonable desde su perspectiva como usuaria de la administración de justicia. 23.- De otra parte, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al

está en el limbo, es decir, que el reclamo de la actora se ofrece razonable desde su perspectiva como usuaria de la administración de justicia. 23.- De otra parte, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho accionado ha contado con una gran carga laboral, además, que impulsó el asunto, pues desarrolló las fases procesales correspondientes y, desde el mes de septiembre de 2021, está pendiente de 10CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero la emisión del fallo. Es decir, que el asunto, no ha estado en la parálisis absoluta, no obstante, el lapso que ha tardado en emitir pronunciamiento de fondo es desproporcionado y no se compadece con la situación concreta de este evento particular, conforme se precisó en el párrafo anterior. 24.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 26.- Con base en lo anterior, se revocará parcialmente, el numeral 2º del fallo impugnado y se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor de la accionante al considerarse que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá ha desbordado el lapso razonable para resolver la acción de extinción de dominio, en el que, entre otros, está involucrado el inmueble de BERENICE M ARTÍNEZ DE Q UINTERO, proceso que le fue

Dominio de Bogotá ha desbordado el lapso razonable para resolver la acción de extinción de dominio, en el que, entre otros, está involucrado el inmueble de BERENICE M ARTÍNEZ DE Q UINTERO, proceso que le fue asignado por reparto el 7 de diciembre de 2018 [Rad. 2018-116-2 (5437 E.D.)]. 27.- En consecuencia, se ordenará al demandado que en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la acción de extinción de dominio, en el radicado 2018-116-2 (5437 E.D.). Se confirmará en lo demás el fallo recurrido y que no fue motivo de impugnación. 11CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente , el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor de

BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la acción de extinción de dominio, en el radicado 2018-116-2 (5437 E.D.), conforme a lo expuesto

de la notificación de esta decisión, resuelva la acción de extinción de dominio, en el radicado 2018-116-2 (5437 E.D.), conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001222000020230025701 Radicación n.° 134062 Berenice Martínez de Quintero

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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