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CSJ - STP13537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230353901 Radicación n.° 134084 STP13537-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 415

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (en adelante “Fiscalía 415 Seccional”) contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso -en su componente de postulacióny de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad d el accionante -CAMILO YESID PRIETO LARAcon la Fiscalía 415 Seccional, por cuanto no había dado respuesta a una solicitud. Por su parte, la entidad impugnó en tanto respondió la solicitud y la acción de tutela durante el trámite, aspectos no tenidos en cuenta por el Tribunal.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134084

CUI: 11001220400020230353901

CAMILO YESID PRIETO LARA

II. HECHOS 1.- El 16 de mayo de 2023, el apoderado de CAMILO Y ESID

Radicado n.° 134084

CUI: 11001220400020230353901

CAMILO YESID PRIETO LARA

II. HECHOS 1.- El 16 de mayo de 2023, el apoderado de CAMILO Y ESID PRIETO L ARA presentó una solicitud ante la Fiscalía 415 Seccional en relación con la investigación 110016000050202270849, ya que desde que le fue asignada -el 20 de abril de 2022no habían obtenido información sobre el avance del caso, pese a los requerimientos y visitas realizadas. En concreto, solicitó que (i) le comunicaran el estado de la investigación, (ii) le informaran acerca de las actividades de policía judicial realizadas por los investigadores, y (iii) le entregaran copia de los actos investigativos que no tuvieran reserva. 2.- El 5 de octubre de 2023, CAMILO YESID PRIETO LARA, a través de apoderado, instauró acción de tutela por cuanto no había obtenido una respuesta. Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 415 Seccional que en un término perentorio resuelva la solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 24 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia. Indicó que la Fiscalía 415 Seccional no contestó la acción de tutela, motivo por el que aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso -postulacióny de acceso a la administración de justicia, ordenando a esa autoridad que

establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso -postulacióny de acceso a la administración de justicia, ordenando a esa autoridad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas -si aún no lo había hechoque 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134084

CUI: 11001220400020230353901

CAMILO YESID PRIETO LARA diera una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a la solicitud de 16 de mayo de 2023. 4.- El 25 de octubre de 2023, la Fiscalía 415 Seccional impugnó la decisión. En primera medida, la titular explicó que fue nombrada el 29 de septiembre de 2023, por lo que solo conoció de la solicitud con la acción de tutela. 5.- En particular, refirió que solo fue notificada del auto admisorio el viernes 20 de octubre de 2023 a las 4:27 p.m., por lo que dio respuesta el 23 de octubre siguiente a las 3:44 p.m., a pesar de lo cual el Tribunal no tuvo en cuenta su respuesta. Destacó que ello era relevante en tanto daba cuenta de que ese mismo día -a las 2:25 p.m.- emitió respuesta de fondo a los tres requerimientos del accionante, la cual fue remitida a la cuenta de correo electrónico indicada (jsclegalgroupsas@gmail.com). Agregó que ese mismo día -a las 2:30 p.m.- el apoderado del accionante confirmó que recibió el mensaje.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

Agregó que ese mismo día -a las 2:30 p.m.- el apoderado del accionante confirmó que recibió el mensaje.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134084

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CAMILO YESID PRIETO LARA

b. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 7.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,

particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP8270-2023, STP12642-2023 y STP12953-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 8.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (dar respuesta de fondo a la solicitud de 16 de mayo de 20231), a partir de la conducta voluntaria desplegada por la Fiscalía 415 Seccional durante el trámite de tutela, específicamente, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Información que fue remitida a la cuenta de correo indicada por la parte accionante en la postulación (electrónico jsclegalgroup@gmail.com): 1 Consta, frente a lo solicitado (ver supra, párr. n° 1), que la Fiscalía respondió que: (i) la investigación se encuentra en indagación, donde se han impartido órdenes de policía judicial; (ii) el 24 de agosto de 2022 se rindió informe de policía judicial, y el 23 de octubre de 2023 se emitió orden a la investigadora para recaudar elementos materiales probatorios; y (iii) los actos de investigación eran de conocimiento

del accionante, dado que con el informe de policía judicial se recibió su declaración. 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134084

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CAMILO YESID PRIETO LARA

c. Conclusión 9.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que concedió el amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134084

CUI: 11001220400020230353901

CAMILO YESID PRIETO LARA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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