CSJ - STP13538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240197500 Radicación n.° 140152 STP13538-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el PROCURADOR CUARENTA Y T RES J UDICIAL II DE B ARRANQUILLA, en contra de la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BARRANQUILLA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso « en conexidad con el derecho al plazo razonable, principio de legalidad de los procedimientos», de acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 24 de junio y 25 de julio de 2024, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de preclusión de la investigación por muerte del procesado.
En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico,Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
CUI: 11001020400020240197500
PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución con la decisión de rechazar la solicitud de preclusión por muerte del procesado, bajo el argumento de que al haberse proferido sentencia de
sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución con la decisión de rechazar la solicitud de preclusión por muerte del procesado, bajo el argumento de que al haberse proferido sentencia de segunda instancia perdió competencia para pronunciarse sobre esa petición.
II. HECHOS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla a través de la sentencia de 22 de junio de 2023, declaró penalmente responsable a Jesús María Ayala Pedraza por el delito de homicidio agravado y lo condenó a 208 meses de prisión. De igual modo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.- La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024, la confirmó integralmente. 3.- La audiencia para lectura de fallo de segunda instancia estaba programada para el 7 de junio de 2024, sin embargo, el 4 de ese mes, el defensor informó que el procesado había fallecido el 28 de febrero. De acuerdo con ello, se reprogramó la audiencia para el 28 de junio del año en curso y se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirmara el fallecimiento del procesado. 4.- El 24 de junio del año en curso el Tribunal accionado decidió abstenerse de pronunciarse sobre la información proporcionada por la defensa en torno a la muerte del procesado al considerar que carecía de
confirmara el fallecimiento del procesado. 4.- El 24 de junio del año en curso el Tribunal accionado decidió abstenerse de pronunciarse sobre la información proporcionada por la defensa en torno a la muerte del procesado al considerar que carecía de competencia para tal efecto, teniendo en cuenta que el 27 de mayo de 2024 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA ya había proferido sentencia de segunda instancia respecto de la cual se daría lectura el 28 siguiente. El actor, actuando como agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición.
5. El 28 de junio de este año, se dio lectura de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2024 y se resolvió no reponer el auto de 24 de junio de 2024 y manifestó que en auto separado se pronunciaría sobre la muerte del procesado.
6. El 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió rechazar la solicitud de preclusión de la acción por muerte del procesado.
7. El 6 de septiembre de 2024, en la continuación de la audiencia de lectura de fallo, el agente del Ministerio Público presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- BORYS G UTIÉRREZ S TAND en calidad de PROCURADOR CUARENTA Y TRES JUDICIAL II DE BARRANQUILLA presentó acción de
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- BORYS G UTIÉRREZ S TAND en calidad de PROCURADOR CUARENTA Y TRES JUDICIAL II DE BARRANQUILLA presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar que con las providencias de 24 de junio y 25 de julio de 2024 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución desconociendo las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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9. Puntualmente, consideró que el Tribunal tiene competencia para declarar la extinción de la acción penal aun cuando ya hubiere proferido la sentencia de segunda instancia, en tanto, cuando se tuvo conocimiento del fallecimiento del procesado aún no se había dado lectura a la misma. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 que establece que la preclusión puede decretarse en cualquier momento.
10. Señaló que permitir que el proceso continúe en el trámite del recurso extraordinario de casación impone una carga excesiva e innecesaria, al respecto expresó lo siguiente: El Tribunal viola la legalidad de los procedimientos (preexistencia de las reglas de procedimiento debido-art. 29 C.Pol.), porque se inventa un
innecesaria, al respecto expresó lo siguiente: El Tribunal viola la legalidad de los procedimientos (preexistencia de las reglas de procedimiento debido-art. 29 C.Pol.), porque se inventa un procedimiento tedioso, farragoso, elongado y complejo, porque implica o involucra a otra autoridad judicial como la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondería declarar una preclusión por muerte, en el marco de un inoficioso trámite de recurso EXTRAORDINARIO de casación, tras una demanda que tendría que presentar el suscrito de manera técnica (no con un escrito de libre confección), a la que me obliga la Sala de Tribunal accionada (…)
11. Por auto de 13 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso No. 0875860011062014-00607. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 11.1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que promovió el actor el 6 de septiembre de
2024. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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11.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 11.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, informó las actuaciones adelantadas en el proceso penal y puso de presente que el asunto se encuentra todavía en el Tribunal, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. 11.3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque se encuentra un proceso judicial en curso, pues el actor en calidad del agente del Ministerio Público presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Informó que el traslado de treinta días comenzó a correr el 16 de septiembre y vence el 28 de octubre del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de los cuales ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
13.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del
respecto de los cuales ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
13.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla de rechazar la solicitud de preclusión 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA formulada por el actor en calidad de agente del Ministerio Público, teniendo en cuenta que el proceso está en curso, concretamente, adelantándose el trámite del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 16.- En este caso, BORYS G UTIÉRREZ S TAND en calidad de PROCURADOR C UARENTA Y T RES J UDICIAL II DE B ARRANQUILLA, acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir las providencias de 24 de junio y 25 de julio de 2024 por medio de las cuales la autoridad accionada rechazó la solicitud de preclusión por muerte del procesado.
17.- Al respecto, la Sala observa que la razón del Tribunal para rechazar la solicitud de preclusión formulada por el agente del Ministerio Público radica en que conoció del fallecimiento del procesado cuando ya había proferido sentencia de segunda instancia –27 de mayo de 2024por lo que había perdido competencia para pronunciarse sobre el proceso, argumento que no se encuentra erróneo pues una vez se ha pronunciado de fondo sobre los aspectos que fueron puestos de presente en el recurso de apelación no puede retrotraer la actuación para pronunciarse sobre nuevas circunstancias que conlleven la modificación de su propia decisión. Para ello, las partes tienen a su disposición herramientas judiciales ordinarias y extraordinarias que, luego de proferido el fallo de segunda instancia, les permiten controvertirlo o buscar su modificación por circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, por desconocimiento o porque ocurrieron con posterioridad.
18. En ese orden, de los medios de prueba aportados a la actuación
permiten controvertirlo o buscar su modificación por circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, por desconocimiento o porque ocurrieron con posterioridad.
18. En ese orden, de los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el mismo actor interpuso recurso extraordinario de casación en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia el 6 de septiembre de 2024. 19.- La Sala advierte que, adoptada la decisión de segunda instancia y ya en trámite el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia puede analizar las consecuencias procesales de la
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA muerte del procesado. Así, por ejemplo, en el auto AP 909-2023 la Sala de Casación Penal, estando el asunto en turno para la resolución, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado y en consecuencia resolvió precluir la investigación adelantada en su contra. En esa misma línea, en la sentencia SP-3929 de 2017, resolvió casar parcialmente de oficio la sentencia recurrida y, en consecuencia, cesar el procedimiento por extinción de la acción penal por muerte del procesado.
20. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad dado que, al haber presentado el recurso de casación, el actor deberá formular sus reproches y peticiones en relación con el proceso penal en el marco del trámite que se surte ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
recurso de casación, el actor deberá formular sus reproches y peticiones en relación con el proceso penal en el marco del trámite que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. f. Conclusión
20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal accionado de rechazar la solicitud de preclusión por muerte del procesado bajo el argumento de que cuando conoció del fallecimiento de aquél ya había proferido sentencia de segunda instancia es correcto. Además, teniendo en cuenta que el actor presentó recurso extraordinario de casación y no se ha resuelto, es en esa instancia en donde deberá formular esa solicitud para que sea la Sala de Casación Penal la que decida de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PROCURADOR 43 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BORYS GUTIÉRREZ STAND EN CALIDAD DE PROCURADOR CUARENTA Y T RES J UDICIAL II DE B ARRANQUILLA contra la SALA P ENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140152
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