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CSJ - STP13539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13539-2023 Radicación n° 134510 Acta 233. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por HORACIO CORREA CHAPARRO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y el debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario fundamento de la solicitud de amparo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la queja presentada por Jorge Antonio Pérez Silva, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, elCUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO 10 de julio de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario contra el

abogado HORACIO CORREA CHAPARRO.

Dentro de dicho trámite, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de noviembre de 2019, se formuló al profesional del derecho cargos “por la posible inobservancia del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la posible falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo,

deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la posible falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, porque al parecer recibió dineros a nombre de su mandante hoy quejoso, y posiblemente no se los reintegró”. Recolectadas las pruebas decretadas en aquella oportunidad, la actual Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Boyacá señaló el 27 de noviembre del año en curso para la realización de la audiencia de juzgamiento. En el mes de noviembre, el disciplinado presentó varios escritos ante la mencionada autoridad, donde: i) propone nulidad de la actuación, por varias razones y ii) recusa al magistrado ponente. HORACIO CORREA CHAPARRO acude a la acción de tutela, con fundamento en que dentro del proceso disciplinario se han vulnerado sus garantías fundamentales, por cuanto: i) no existió la falta disciplinaria endilgada; ii) la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Boyacá carece de competencia porque los hechos ocurrieron en Santa Rosa de Viterbo; iii) conoció de la existencia del proceso, solo con ocasión de la citación a la audiencia de juzgamiento; iv) el magistrado ponente debe separarse del asunto, porque al haber emitido “la providencia de imputación de cargos”, no puede adelantar la audiencia de juzgamiento.

2CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO PRETENSIONES El accionante no refiere alguna pretensión concreta. Sin embargo, propuso como medida provisional, suspender la celebración de la audiencia de juzgamiento prevista para el 27 de noviembre del año en curso. Medida que fue negada en el auto que avocó el conocimiento - 22 de noviembre del año en curso-. INTERVENCIONES Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá El auxiliar judicial informó que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HORACIO CORREA CHAPARRO, el 24 de noviembre del año en curso se emitió providencia donde no aceptó la recusación y ordenó remitir la actuación al magistrado siguiente en turno, para el respetivo pronunciamiento y poder continuar con la actuación. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo carecer de legitimidad por activa, por cuanto, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no encontró registro de actuación alguna contra HORARIO CORREA CHAPARRO y, por tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la tutela. 3CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO Indicó que, si lo pretendido es interponer alguna queja contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, debe remitirla a los correos electrónicos dispuestos para ello.

CONSIDERACIONES

Indicó que, si lo pretendido es interponer alguna queja contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, debe remitirla a los correos electrónicos dispuestos para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, en tanto la acción de tutela promovida involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para examinar las presuntas irregularidades en las que ha incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dentro del proceso disciplinario que adelanta contra HORACIO CORREA CHAPARRO. 4CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter

4CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 5CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el sub lite, el hecho de que el proceso disciplinario contra HORACIO CORREA CHAPARRO esté actualmente en curso, torna

judicial…1. En el sub lite, el hecho de que el proceso disciplinario contra HORACIO CORREA CHAPARRO esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del mismo donde puede y debe presentar las postulaciones de nulidad, recusaciones, falta de competencia, así como discutir su responsabilidad, en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento disciplinario. En otras palabras, es entonces, al interior del proceso donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia e incluso, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses. Siendo importante resaltar que, precisamente, con el fin de exponer las postulaciones que pretenden ventilar en este trámite de tutela, el accionante radicó en el mes que transcurre -noviembrediferentes escritos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Corporación que, en providencia de 24 de noviembre del año en curso resolvió, como primer paso, la relacionada con la recusación formulada contra el magistrado ponente en el sentido de no aceptarla y remitir el asunto al

1 CC. ST-418/03

6CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510 HORACIO CORREA CHAPARRO despacho siguiente en turno, para el respectivo pronunciamiento. Luego de lo cual y, en el momento procesal oportuno, se pronunciará respecto de las restantes. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso disciplinario, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Finalmente, conviene señalar que aún cuando la acción de tutela también se dirigió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el accionante no le endilgó alguna acción u omisión; además, como pasó de detallarse, el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela se encuentra en conocimiento de la Comisión Seccional en primera instancia y, por tanto, hasta el momento, ninguna intervención ha efectuado aquella en el asunto. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por

HORACIO CORREA CHAPARRO.

7CUI 11001023000020230134200 Tutela 1ª instancia nº 134510

HORACIO CORREA CHAPARRO Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

HORACIO CORREA CHAPARRO Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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