CSJ - STP13540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13540-2022 Radicación N°. 126809 Aprobado según acta n° 236 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁNDEZ ORDOÑEZ y otros, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS HERNÁN ORDOÑEZ, JAIRO ALONSO LONDOÑO TASCÓN y HUMBERTO DE JESÚS ISAZA RAIGOZA y al mismo tiempo declaró improcedente respecto al pago de acreencias laborales, prerrogativas presuntamente vulneradas por la Fiscalía 52 Seccional de Buga, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Provincial de Buga, el municipio y Concejo Municipal de Calima Darién (Valle del Cauca).CUI 76111220400520220048201
Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros
2. A tal actuación fueron vinculados: la Dirección de Fiscalías, Fiscalía 52 Seccional, Procuraduría Provincial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito – todos de Buga-, el Presidente del Consejo Municipal, Alcaldía Municipal, Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía, Personero Municipal –
Juzgado Primero Laboral del Circuito – todos de Buga-, el Presidente del Consejo Municipal, Alcaldía Municipal, Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía, Personero Municipal – todos de Calima Darién-, la Dirección de Fiscalías del Valle, Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS
3. CARLOS HERNÁN ORDOÑEZ, JAIRO ALONSO LONDOÑO TASCÓN y HUMBERTO DE JESÚS ISAZA RAIGOZA elevaron peticiones ante la Fiscalía 52 Seccional de Buga, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Provincial de Buga, el municipio y Concejo Municipal de Calima Darién el 19 de octubre de 2021 y marzo de 2022 1 a fin de que se hiciera el pago de 3 sentencias condenatorias en contra del municipio de Calima Darién.
4. Los mencionados ciudadanos interpusieron denuncia por el presunto delito de fraude a resolución judicial, asunto que correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de Buga.
Posteriormente, elevaron queja disciplinaria, en atención a la inactividad investigativa; sin embargo, la Procuraduría Provincial de Buga no ha emitido decisión contra el alcalde del municipio denunciado y/o contra la fiscalía asignada, situación que fue informada a la Procuraduría General de Nación. 1No señaló la fecha exacta. 2CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros
situación que fue informada a la Procuraduría General de Nación. 1No señaló la fecha exacta. 2CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros
5. Acuden CARLOS HERNÁN ORDOÑEZ, JAIRO ALONSO LONDOÑO TASCÓN y HUMBERTO DE JESÚS ISAZA RAIGOZA a la tutela en procura de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por cuanto (i) la Procuraduría General de la Nación no ha atendido sus solicitudes de intervención por presunta conducta omisiva del municipio de Calima Darién y (ii) la fiscalía ha incurrido en “mora” para adelantar la denuncia instaurada.
Por lo anterior, solicitó se ordene mediante tutela el cumplimiento de sentencias para el pago de acreencias laborales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, protegió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto al pago de acreencias laborales, por las siguientes razones: 6.1. Las denuncias se presentaron en el año 2017, siendo asignadas a la Fiscalía 52 Seccional de Buga y posteriormente a la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad. Ante la evidente tardanza, esa Corporación amparó los derechos
siendo asignadas a la Fiscalía 52 Seccional de Buga y posteriormente a la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad. Ante la evidente tardanza, esa Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.2 En relación con las solicitudes de intervención ante la Procuraduría por el no pago de las sentencias laborales emitidas a su favor y omisiones del municipio de Calima Darién y de la Fiscalía encargada de adelantar las 3CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros investigaciones por la supuesta comisión de fraude a resolución judicial, señaló que se han realizado los trámites tendientes a adelantar las averiguaciones de las situaciones expuestas por los actores. Pese a lo anterior, evidenció que no se ha recibido en la dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación las diligencias con radicado E-2021-581871 D-20212124341 respecto de la queja presentada y conforme a la compulsa de copias dispuesta en auto del 10 de diciembre de 2021, ordenó a la Procuraduría Provincial de Buga el envío a la entidad de lo mencionado. 6.3. Finalmente, frente al incumplimiento de los fallos judiciales, señaló se deben activar los mecanismos dispuestos por el legislador para tal efecto, máxime cuando lo que solicitaron por vía de tutela es una pretensión netamente económica.
IV. LA IMPUGNACIÓN
por el legislador para tal efecto, máxime cuando lo que solicitaron por vía de tutela es una pretensión netamente económica.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, los promotores de amparo lo impugnaron.
8. Resaltaron las facultades del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. En el caso, indicaron se está ante “una situación común de corrupción de los entes territoriales”, pues a la fecha, no se ha realizado el pago de sus acreencias laborales desconociendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.
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9. Señalaron que, en su criterio, no se valoraron las pruebas y se desconocieron las normas de rango legal, lo que genera la prolongación de la discriminación que hacen los accionados, en razón a que cancelan otro tipo de acreencias.
Por tanto, solicitaron se adicione o complemente la sentencia de primera instancia y se tutelen sus prerrogativas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga.
11. En el asunto, el juez de tutela garantizó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
11. En el asunto, el juez de tutela garantizó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los promotores respecto a algunas de las autoridades demandadas; no obstante, declaró la improcedencia de la acción respecto a la pretensión del pago de acreencias laborales a los interesados por parte del municipio de Calima
Darién.
12. La inconformidad de los recurrentes respecto a la decisión emitida en este asunto, se centra específicamente en la declaración de improcedencia de la tutela respecto al pago de tales acreencias, pues a su parecer debió el juzgador emitir ordenes a fin de obtener su cancelación, dadas las facultades ultra y extrapetita, además de valorar la prueba que se allegó al trámite constitucional.
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13. De lo anterior, no queda duda que la pretensión de los actores entonces a través de este mecanismo es la cancelación de lo adeudado por el municipio de Calima Darién a su favor, lo que fue ordenado a través de tres decisiones judiciales.
14. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. La naturaleza de esta acción es entonces residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Por tanto, al tratarse de conflictos o reclamaciones de orden económico, la tutela es improcedente, ya que, como lo indicara el juez de primera instancia, para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
16. En este sentido, así lo consideró la Corte Constitucional2: 2 Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998.
6CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta
exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.
17. Posteriormente esa Corporación precisó3: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden 3 Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000.
de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden 3 Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. 7CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos(..).
18. De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusión de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
19. En este asunto, se advierte que los actores promovieron demandas contra el municipio de Calima Darién, profiriéndose a su favor las decisiones en los radicados 2009-382, 2005-05529 y 2008-259, en las que se ordenó el pago de acreencias laborales ; y, precisamente, de las respuestas allegadas a este trámite se advierte que cursan procesos ejecutivos a fin de hacer efectivos tales ordenes, incluso como se vio, los tutelantes instauraron denuncias penales por fraude a resolución judicial, en atención a que, a la fecha, tales dineros no han sido
ordenes, incluso como se vio, los tutelantes instauraron denuncias penales por fraude a resolución judicial, en atención a que, a la fecha, tales dineros no han sido cancelados. 20.Con fundamento en lo expuesto, halla razón esta Sala a lo decidido por el juez de tutela, en tanto que (i) es clara la improcedencia de la acción para resolver controversias de naturaleza económica, máxime cuando la pretensión de los promotores de amparo es la cancelación de lo adeudado y (ii) existen otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes emitidas en las sentencias proferidas a su favor, tales como los procesos ejecutivos que, como se vio, ya algunos se encuentran en curso. 8CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros
21. Así entonces, dado que la finalidad de la tutela es únicamente salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acción paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios, el fallo impugnado se confirmará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,
N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 76111220400520220048201 Radicado Nro. 126809 Impugnación Carlos Hernández Ordoñez y otros 10