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CSJ - STP13540-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13540-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13540-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138914 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG;Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES así como las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 15001600013220210102200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja condenó a EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES a la pena principal de 98 meses de prisión por los delitos de secuestro simple tentado y lesiones personales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado a un Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Mediante auto del pasado 14 de mayo, el estrado de instancia negó la solicitud de permiso administrativo de hasta de 72 horas invocada en favor del sentenciado, por no “contar con la facultad para tal concesión” y estar restringida a los jueces de ejecución de medidas y medidas de seguridad dada su naturaleza. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte del petente. El 24 de mayo siguiente, se resolvió lo atinente al recurso horizontal manteniendo incólume la decisión inicial y se concedió el vertical ante el superior. El diligenciamiento de la alzada correspondió a un Magistrado de la referida Corporación por reparto del 28 de los mismos mes y año. 1Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES Del confuso escrito de tutela se extrae que AYALA FUENTES acude al presente mecanismo de amparo tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presunta tardanza en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas en resolver los recursos de reposición y apelación

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presunta tardanza en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas en resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión que le negó el beneficio administrativo en comento. Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a los despachos convocados dar respuesta al derecho de “petición planteado” -haciendo referencia a los mencionados recursos-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de julio de 2024, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja efectuó un recuento procesal de las actuaciones a su cargo, destacando que la decisión mediante la cual resolvió no reponer lo inicialmente determinado fue notificada al accionante por conducto de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentre recluido. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado en lo que respecta a su actuar. Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja explicó que el recurso de alzada ingresó a su despacho el 30 de mayo pasado, el cual se “encuentra en turno para resolver” acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la 2Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400

EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES

resolver” acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la 2Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES Ley 446 de 1998, esto es, respetando el orden de ingreso. Remitió el enlace de la actuación. A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó declarar improcedente la acción por cuanto “no se puede utilizar con el propósito de agilizar la toma de decisiones dentro de los procesos ordinarios, excepto que se hayan excedido los términos razonables”; situación última que, en su criterio, no confluye en este caso ante la alta carga laboral que enfrenta la Colegiatura accionada. Por último, el Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES pretende que a través del presente mecanismo de amparo se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja y a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el proveído del 14 de mayo de 2024, mediante el cual se denegó su solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas.

resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el proveído del 14 de mayo de 2024, mediante el cual se denegó su solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas. Aclara la Sala, preliminarmente, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, 3Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto es evidente que la solicitud cuya desatención se denuncia, alude a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como se pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en

integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora ju dicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un p lazo i rrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto – incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los 4Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las p artes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino po rque la no terminación del

es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino po rque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

Los medios de convicción allegados a la presente actuación informan que la vulneración denunciada respecto del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja es inexistente, puesto que el proveído que resolvió lo atinente al recurso de reposición propuesto contra la negativa del mentado beneficio administrativo fue notificado personalmente al accionante el 27 de mayo de 2024 1, esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo. Esta situación conlleva a negar las pretensiones formuladas en su contra. De otra parte, en lo que tiene que ver con el actuar de la Corporación accionada, se precisa que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra autos debe resolverse en un término de cinco (5) días, lapso que sin lugar a dudas se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho 1 Fl. 9, Respuesta Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja 5Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES accionado (28 de mayo de 2024 ) y hasta la instauración de la acción de

5Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES accionado (28 de mayo de 2024 ) y hasta la instauración de la acción de amparo (2 de julio de 2024) transcurrió cerca de 1 mes. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, se debe a al recurso en comento le fue asignado un turno acorde con el orden de ingreso a despacho en garantía del principio de igualdad de las demás personas que se encuentran en su misma situación jurídica - artículo 18 de la Ley 466 de 1998 -. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no traduce arbitrariedad del Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, pues no se desconoce los múltiples asuntos que deben atender y el orden que se ha establecido para atender con equidad los recursos que son sometidos a su conocimiento. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de 1ª Instancia No. 138914 CUI 11001020400020240147400 EDGAR ALBEIRO AYALA FUENTES TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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