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CSJ - STP13541-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13541-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13541-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139039 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental José Douglas Nariño Rivera. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que agotado el trámite correspondiente, profirió fallo el 25 de marzo de 2021 en el que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la demandante apeló el fallo de segunda instancia, que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

correspondiente, profirió fallo el 25 de marzo de 2021 en el que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la demandante apeló el fallo de segunda instancia, que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 30 de junio de 2022. La impulsora recurrió en casación. En sentencia SL160-2024 del pasado 14 de febrero, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la providencia de segunda instancia. En criterio de ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL, las autoridades que conocieron del asunto incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2023, conforme al cual le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. A su vez, alega la configuración de un defecto fáctico al concluir que no demostró la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, cuando dicha circunstancia fue 2Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL debidamente acreditada con los testigos que allegó, así como con el certificado de afiliación en salud que aquel hiciera a su favor. En las anotadas condiciones la demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión accionada dejar sin efectos la sentencia SL160-2024 y en su lugar, profiera una decisión “atendiendo a cabalidad las normas aplicables al caso y

de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión accionada dejar sin efectos la sentencia SL160-2024 y en su lugar, profiera una decisión “atendiendo a cabalidad las normas aplicables al caso y los precedentes vinculantes sobre la materia”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 27 de julio de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el despacho de origen. El Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que la accionante no logró demostrar los defectos específicos que pretende atribuirle a la decisión censurada. Es así como explicó que, la Sala de Descongestión descartó razonablemente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la gestora no acreditó la convivencia previa con el causante. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia objeto de censura. 3Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital de la actuación cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte,

digital de la actuación cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir la sentencia SL160-2024 del 14 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, presenta defectos de orden fáctico y sustantivo, al desconocer que las pruebas aportadas a la actuación dan cuenta de la convivencia que sostuvo con el 4Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100

ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL

aportadas a la actuación dan cuenta de la convivencia que sostuvo con el 4Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL causante José Douglas Nariño Rivera, presupuesto con el que adquiere el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pues bien. Para resolver lo pertinente debe recordarse que c uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, la Sala centrara el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de casación cuestionada por haber sido la que

directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, la Sala centrara el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de casación cuestionada por haber sido la que definió el debate ordinario. En relación con la misma, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de la accionante, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la sentencia de casación contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) dicha decisión fue proferida el 14 de febrero de 2024, de manera que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes estimados como razonables para el ejercicio del amparo, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico,

ejercicio del amparo, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia cuestionada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico y sustantivo que pretende atribuirle la accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL deja entrever su deseo de que se estudien, por

6Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades de la accionante con la decisión de la Sala de Descongestión accionada fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Esto es, el que para el Tribunal fuera “insuficiente la certificación de afiliación a salud al estar cuestionada su validez ante la existencia de procesos penales, sin advertir que la investigación fue archivada el 30 de septiembre de 2014, como se consignó en el folio 178, documental que de haber sido estudiada con las demás, habría permitido concluir que se configuró el requisito de convivencia que exige la norma para ser beneficiaria de la prestación deprecada.” Para resolver tal planteamiento, la Sala accionada transcribió el oficio que obra en el folio 178 de la actuación: Señor Jaime Nariño Díaz (...)

Radicado: No. 110016000012201403075

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad

Indiciado: ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL Denunciante: ESPERANZA NARIÑO DÍAZ Fiscalía: 47 Local - delegada ante los Jueces Penales Municipales No. SINPROC 422159 PERSONERÍA DE BOGOTÁ E-2017-772443-APPV En atención a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación y

Fiscalía: 47 Local - delegada ante los Jueces Penales Municipales No. SINPROC 422159 PERSONERÍA DE BOGOTÁ E-2017-772443-APPV En atención a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación y remitida a la Personería de Bogotá, Delegada en lo Penal 1, me permito informarle por este medio, así como se manifestó de forma verbal en días pasados en reunión con la señora ESPERANZA NARIÑO DIAZ y con usted en las oficinas del Ministerio Público, que nos encontramos a la espera de recibir la carpeta, con el fin de dar trámite a su petición ya que como es de su conocimiento el proceso fue archivado el 30 de septiembre de 2014.

7Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL Al apreciar la documental citada, consideró que la misma no refleja la convivencia entre la demandante y el causante, así como tampoco el que el proceso penal que se adelantó por la presunta falsedad en la expedición de la certificación sobre afiliación en salud, estuviera archivado. Encontró, por el contrario, que en el referido medio de prueba se hizo alusión a un derecho de petición elevado por uno de los hijos del causante, en el que solicitó la intervención del Ministerio Público al asegurar que, (…) en el año 2013, cuando apareció una mujer como afiliada a la EPS de mi padre, la cual nunca tuvo que ver con él en realidad, ya que él vivió hasta el último día de su muerte con los hijos, actualmente esa señora cuyo nombre es ELCIDA

(…) en el año 2013, cuando apareció una mujer como afiliada a la EPS de mi padre, la cual nunca tuvo que ver con él en realidad, ya que él vivió hasta el último día de su muerte con los hijos, actualmente esa señora cuyo nombre es ELCIDA MARIA ECHAVEZ CARRASCAL y se identifica (…) está buscando ser reconocida como beneficiaria de nuestro padre en el año 2013 cuando nos dimos cuenta que apareció en el sistema, mi padre envió un derecho de petición solicitando la desafiliación de esa señora, del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles; pero ellos se negaron a desafiliarla, mi padre para esa fecha estuvo enfermo, por eso me nombró en la Notaría No.66 como su tutor o representante, actualmente después del fallecimiento de mi padre el 14 de mayo de 2017, la señora en cuestión está pasando documentación de dudosa procedencia al Fondo Pasivo Ferrocarriles, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente de mi padre, por este motivo se le colocó un denuncio por fraude procesal, porque quiero hacer justicia para que no estafen al Estado. Doctor (…) por favor ayúdenos a que la verdad salga a la luz, creo que en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, le están ayudando a esta señora (…) En consecuencia, la Corte concluyó que la razón acompañó al Tribunal al concluir que el certificado de afiliación era insuficiente para establecer la convivencia entre el pensionado y la demandante, sin que tal aspecto se respalde en la comunicación dirigida al pensionado el 10 de abril de 2013, en la que el Fondo de Ferrocarriles de Colombia le explicó

establecer la convivencia entre el pensionado y la demandante, sin que tal aspecto se respalde en la comunicación dirigida al pensionado el 10 de abril de 2013, en la que el Fondo de Ferrocarriles de Colombia le explicó que para retirar a ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL del servicio médico de la entidad debía aportar una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes en el cual se manifestara que ninguno de los dos se debía alimentos, pues para definir quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el parámetro esencial es una real y efectiva convivencia, no solo lo formal de una afiliación. 8Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL En tal orden estimó que la designación de la accionante como única beneficiaria de la prestación no es suficiente para demostrar la convivencia con el causante, máxime cuando tiene como fecha de presentación ante notario, el 25 de marzo de 2010, es decir, se supera con amplitud los cinco años previos al deceso. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de

supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL no demostró la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Nótese que contrario a la afirmación de la impulsora, la Sala accionada sí valoró el certificado de afiliación en salud aportado al trámite ordinario, solo que concluyó que dicho documento, por sí solo, no constituye prueba suficiente de la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes y que las restantes pruebas allegadas a la actuación no respaldan tal presupuesto. En consecuencia, el que las autoridades accionadas no le hubiesen dado a dicha probanza el alcance 9Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL deseado por la gestora del amparo, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos aun habilita la intervención del juez de tutela.

ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL deseado por la gestora del amparo, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos aun habilita la intervención del juez de tutela. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación no hicieron eco para derruir la sentencia de segundo grado, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un

enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. 10Tutela 1° Instancia No. 139039 CUI 11001020400020240152100 ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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