CSJ - STP13542-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13542-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13542-2022 Radicación N°. 126827 Aprobado según acta n° 236 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del circuito Especializado de esa ciudad, la Agencia de Reincorporación y Normalización y el Ministerio de
Defensa.
2. A tal actuación fueron vinculadas la Fiscalía 27
Especializada de Cali, Centro Penitenciario y Carcelario deCUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez Alta y Mediana Seguridad de San Isidro – Popayán y la Dirección de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOS
3. LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ ostenta la calidad de indígena del territorio ancestral del Pueblo Nuevo SXA USE YU LUCX, ubicado en el municipio de Jamundí – Valle, quien habla su idioma materno -Nasa Yuwe-.
4. Refiere que fue reclutado por un grupo armado
SXA USE YU LUCX, ubicado en el municipio de Jamundí – Valle, quien habla su idioma materno -Nasa Yuwe-.
4. Refiere que fue reclutado por un grupo armado ilegal y logró desmovilizarse el 11 de octubre de 2021, por lo que el Ministerio de Defensa expidió certificación CISIL No.
S294-2021 del 24 de noviembre de 2021.
5. El 22 de enero de 2022 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre
(Valle del Cauca), despacho que adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el radicado número 2021-05536, por los presuntos delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Dicho operador judicial ordenó la medida de aseguramiento en centro de reclusión, por lo que, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro. 2CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez
6. La Fiscalía 27 Especializada de Cali, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
7. Acude LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ a la tutela, en razón a lo siguiente: 7.1. El 13 de julio de 2022, elevó derecho de petición
Especializado de esa ciudad.
7. Acude LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ a la tutela, en razón a lo siguiente: 7.1. El 13 de julio de 2022, elevó derecho de petición ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización con el fin de obtener la declaración realizada al momento de la desmovilización sin que a la fecha haya respuesta de fondo. 7.2. Las Autoridades Indígenas están en la disposición de colaborar y garantizar el goce efectivo de todos los derechos. Por ello, solicitó a las autoridades judiciales ordinarias el traslado del asunto, sin que se haya adelantado; por tanto, solicita se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali remita el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena. 7.3. Por la condición que ostenta, pide se ordene a la Dirección de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación enviar respuesta de fondo sobre la declaración realizada al momento de la desmovilización y demás piezas procesales para obtener los beneficios de Ley. 7.4. Requiere que el Ministerio de Defensa, específicamente el Secretario del Comité Operativo para la Dejación de Armas entregue copia del expediente del proceso de desmovilización.
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III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2022, declaró
Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2022, declaró improcedente la tutela frente a la solicitud del envío del expediente a la jurisdicción especial indígena; en tanto que, el escenario propicio para debatir lo que pretende es en la audiencia de acusación, diligencia que esta próxima a realizarse.
9. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto frente a las pretensiones orientadas a obtener respuesta a las peticiones presentadas a la Agencia para Reincorporación y Normalización y al Ministerio de Defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó.
11. Manifestó que la jurisdicción indígena es potestativa por lo que es un error señalar que es en la audiencia de acusación donde debe presentarse el conflicto de competencias. No obstante, manifestó que recientemente las autoridades indígenas informaron que la situación de seguridad en el resguardo había cambiado por lo que desistió de solicitar el traslado a esa jurisdicción.
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12. En cuanto a la Agencia de Reincorporación y Normalización indicó que no había solicitado una certificación, sino la operatividad de la ruta diferencial por pertenecer a una comunidad indígena; y, en este caso, no ha
Normalización indicó que no había solicitado una certificación, sino la operatividad de la ruta diferencial por pertenecer a una comunidad indígena; y, en este caso, no ha sido vinculado, además de haber solicitado copia de la declaración al momento de la desmovilización, documento que aun no ha sido entregado.
13. Respecto a la petición dirigida al Ministerio de defensa, indicó que no la presentó, quien lo hizo fue la Defensoría del Pueblo Regional Cauca; sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
14. Finalmente, indicó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no ha sido contestada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
16. En primer lugar, si bien el actor expone en la impugnación su inconformidad en relación con la improcedencia de la tutela, en razón a que el proceso se encuentra en curso y el escenario propicio para debatir una
5CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez falta de competencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali es la audiencia de acusación, tal específico asunto no será examinado en esta instancia, en atención a que refiere desistió de tal pretensión, dadas las circunstancias especiales que rodean al resguardo.
17. Ahora, respecto a las peticiones elevadas ante la Agencia para Reincorporación y la Normalización, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa se concluye lo siguiente: 17.1. En la demanda no se allegó copia de las solicitudes presentadas por el actor como tampoco de su remisión a tales entidades; por lo tanto, en principio, estaríamos frente a la omisión de acreditar su afirmación. 17.1.1. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”
sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” 6CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez 17.1.2. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 17.1.3. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 1 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba
solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 7CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 17.2. Tal situación se evidencia en relación con la petición elevada presuntamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que pese a ser vinculada al trámite guardó silencio; no obstante, al no acreditarse la presentación de la solicitud ni la remisión de aquella, mal podría afirmarse la
petición elevada presuntamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que pese a ser vinculada al trámite guardó silencio; no obstante, al no acreditarse la presentación de la solicitud ni la remisión de aquella, mal podría afirmarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, frente a este específico asunto. 17.3. Ahora, en respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa, se advierte que la solicitud presentada el 22 de agosto de 2022 a esa entidad fue contestada el pasado 31 de agosto; es decir, en el desarrollo del trámite constitucional adelantado en primera instancia3. Precisamente, de las pruebas se advierte que el citado Ministerio contestó el requerimiento. Frente a la aplicación de los beneficios jurídicos por su pertenencia a un resguardo indígena, indicándole la imposibilidad jurídica de esa dependencia por falta de competencia, toda vez que son otras autoridades jurídicas y administrativas las encargadas de 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 La demanda se avocó mediante auto del 29 de agosto de 2022. 8CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez determinar la aplicación de los beneficios jurídicos y socioeconómicos por su condición; y, respecto de la copia de entrevistas y expedientes refirió que con fundamento en el deber de protección de la información y en aplicación de los principios probatorios establecidos en la Ley 600 de 2000, en aras a garantizar el derecho de defensa de los procesados, tal
entrevistas y expedientes refirió que con fundamento en el deber de protección de la información y en aplicación de los principios probatorios establecidos en la Ley 600 de 2000, en aras a garantizar el derecho de defensa de los procesados, tal documento debía ser solicitado a la autoridad judicial a cargo de la investigación; y, en el evento que el proceso se esté tramitando de acuerdo con Ley 906 de 2004, la información y la documentación requerida, debe ser autorizada por un Juez Control de Garantías. Por tanto, si bien la respuesta no fue favorable a sus intereses, lo cierto es que la entidad se pronunció y notificó la misma al demandante dentro del trámite constitucional, por lo que halla razón esta Corte a lo resuelto por el juez de primera instancia frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. 17.4. Finalmente, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) probó que dio respuesta a la petición elevada el 13 de julio de 2022 en la que solicitó copia de la declaración rendida al momento de la desmovilización mediante comunicación radicada OFI22-018339 del pasado 2 de agosto, lo que comunicado al correo suministrado por el interesado, es decir que la postulación fue resuelta incluso antes de acudir a la acción constitucional, por lo que es evidente la inexistencia de la transgresión al derecho alegado. 9CUI 76001220400020220122501 Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez En lo que atañe a la “operatividad de ruta diferencial” la Agencia demostró que en el trámite de la tutela, con oficio del
Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez En lo que atañe a la “operatividad de ruta diferencial” la Agencia demostró que en el trámite de la tutela, con oficio del 23 de agosto de 2022, resolvió su solicitud, en la que señaló que “conforme lo establecido en el artículo 393 numeral 1 de la Resolución 0452 del 2022, hay lugar a la restricción temporal de los beneficios del Proceso de Atención Diferencial” por ende, como lo señalara el juez a quo se configuró respecto a este específico requerimiento carencia actual de objeto por hecho superado..
18. Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí indicadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 76001220400020220122501
Radicado Nro.126827 Impugnación Lenis Edilson Tróchez Tróchez
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11