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CSJ - STP13543-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13543-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13543-2022 Radicación nº 126735 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior proceso con radicado No. 251756000000-2020-00012-00 que se sigue en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, así como las demás partes e intervinientes en el referido radicado.CUI 11001020400020220202600

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de Cundinamarca se adelanta el proceso penal No. 251756000000-2020-00012-00 contra JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA, por su presunta participación en el fallecimiento de José Humberto Rodríguez Quiroga, Alcalde electo de Sutatausa (Cundinamarca).

RODRÍGUEZ SILVA, por su presunta participación en el fallecimiento de José Humberto Rodríguez Quiroga, Alcalde electo de Sutatausa (Cundinamarca).

4. La audiencia de acusación tuvo lugar el 21 de mayo de 2021; y la preparatoria se adelantó en varias sesiones, culminando el 13 de mayo de 2022 con el decreto de la mayoría de los medios de prueba solicitados.

5. Destacó que su defensor se opuso a la postulación probatoria de la delegada de la Fiscalía y solicitó la exclusión y rechazo de seis testimonios, pero aun así el Juzgado terminó por aceptar cuatro (decisión adoptada en audiencia del 13 de mayo de

2022).

6. Refirió que contra la anterior determinación presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación; sin embargo, mediante auto del 1° de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolverla, con fundamento en que dicha providencia no era apelable.CUI 11001020400020220202600

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7. A juicio del accionante, lo resuelto por el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia; así como la línea jurisprudencial de esta Sala frente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de exclusión por defectos en la recolección del medio probatorio e indebido descubrimiento

(CSJ AP948-2018 y AP1752-2020).

que resuelve la solicitud de exclusión por defectos en la recolección del medio probatorio e indebido descubrimiento

(CSJ AP948-2018 y AP1752-2020).

8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 1° de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado que resuelva de fondo su recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que su decisión se ajustó a la línea jurisprudencial vigente de la Corte (CSJ AP4812-2016), que determina que solo es apelable el auto que rechaza una solicitud de exclusión probatoria si su discusión gira en torno a su ilicitud. 10.1 En el caso del actor, explicó, no se configuró la supuesta ilegalidad de los resultados probatorios obtenidos por la delegada de la Fiscalía, por cuanto se efectuó en debidaCUI 11001020400020220202600

Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA 4 forma un control posterior por parte de un Juez de Control de Garantías. 10.2 Adicionalmente, precisó que el recurrente tampoco demostró que se hubiese desconocido un rito sustancial que conllevase excluir los medios de prueba decretados por

Garantías. 10.2 Adicionalmente, precisó que el recurrente tampoco demostró que se hubiese desconocido un rito sustancial que conllevase excluir los medios de prueba decretados por violación a las garantías fundamentales; en consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela deprecado.

11. En similares términos se pronunció el Procurador 171

Penal II, resaltando que la tutela no era una instancia alternativa o residual a la cual acudir cuando no se accede a lo pedido en la jurisdicción ordinaria.

Seguidamente, argumentó que la decisión objeto de debate no puso fin al proceso y tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante.

12. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se refirió al trámite impartido al proceso penal y adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

13. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220202600

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14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA , al comprometer

el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

16. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, por haberse declarado infundada la recusación, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando

existiendo se tornan ineficaces. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020220202600 Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia

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17. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso en concreto.

19. En el asunto bajo examen JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA cuestiona, a través de la acción de amparo,

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso en concreto.

19. En el asunto bajo examen JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 1° de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación que formuló contra la decisión adoptada en audiencia el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que le negó la exclusión y rechazo de las pruebas solicitadas en su contra por la delegada de la Fiscalía.CUI 11001020400020220202600

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20. Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte que admite la procedencia del recurso cuando lo que se pretende es el rechazo de la prueba decretada.

21. Si bien, conforme lo refirió el accionante, no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal , la discusión que propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa

tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación que, incluso, no ha finalizado.

22. Según se indicó en la demanda de tutela, así como en la respuesta ofrecida por el delegado de la Procuraduría, aún está pendiente por evacuar la audiencia de juicio oral, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

23. De ese modo, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto deCUI 11001020400020220202600

Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA 8 que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

24. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural,

defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

24. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

25. Finalmente, si en gracia de discusión se efectuara un estudio de la tutela, no podría afirmarse que lo resuelto por el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, pues aun cuando en providencias CSJ AP948-2018 y AP1752-2020 se indicó que procedía elCUI 11001020400020220202600

Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA 9 recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de exclusión por indebido descubrimiento probatorio, dicha

Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA 9 recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de exclusión por indebido descubrimiento probatorio, dicha postura no ha sido pacífica y con auto CSJ AP5468-2021 se precisó que solo es apelable si la discusión gravita entorno a la ilicitud de la prueba y no sobre su legalidad: «A partir de la anterior precisión, la Sala observa que las solicitudes de exclusión atrás descritas no se soportaron en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, por lo que se concluye que en el presente asunto se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa en relación con los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preparatoria. Lo anterior en razón a que no procede el recurso de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas, y, además, en este asunto no se argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales se solicitó su exclusión». CSJ AP5468-2021.

26. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220202600 Radicado interno Nro. 126735 Primera instancia

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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