CSJ - STP13543-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230130300 Radicación n.° 134267 STP13543-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional1. b. Análisis del caso concreto. Configuración de la situación sobreviniente 2.- Sería del caso analizar si la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, integridad, unidad familiar y salud de GIOVANNI A NTONIO R OSANÍA M ENDOZA -asistente jurídico en el 1 La Sala precisa que: (i) el asunto fue repartido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) al trámite fue vinculada la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil -mediante el auto admisorio, de 10 de noviembre de 2023-, que
no contestó la acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 134267 CUI 11001023000020230130300 GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquillaal designarlo como miembro de la Comisión Escrutadora municipal en Campo de la Cruz (Atlántico) para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y los escrutinios a realizarse en los días siguientes (Resolución n.° 4543 de 2023 de 12 de octubre de 2023 -confirmada por la Resolución n.° 4551 de 19 octubre de 2023 respecto del accionante-, las cuales solicitó que no fuera aplicadas para no desplazarse de Barranquilla)2; de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP129582023). 4.- En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea ni completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
por su amplitud (no es homogénea ni completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP12072-2023 y STP129582023). 2 La demanda fue presentada el 23 de octubre de 2023, y el 7 de noviembre de 2023 fue remitida por la Sala de Casación Civil a la Sala Plena. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134267 CUI 11001023000020230130300 GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA 5.- En el presente caso la Sala considera que se configuró este fenómeno, ya que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó, al responder la acción de tutela, que la Registraduría certificó que el demandante ejerció su labor de escrutador. En efecto, en ese documento -de 15 de noviembre de 2023consta que GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA fungió como miembro de la Comisión Escrutadora para el municipio de Campo de la Cruz para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, y que los escrutinios se adelantaron del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2023. 6.- Por tanto, se desprende que esa carencia de objeto no se
elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, y que los escrutinios se adelantaron del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2023. 6.- Por tanto, se desprende que esa carencia de objeto no se enmarca en las categorías de daño consumado ni hecho superado, ya que -respectivamenteno tiene sustento en la materialización de un perjuicio iusfundamental plenamente acreditado que se pretendiera evitar con la acción de tutela, ni en la satisfacción de las pretensiones (no formar parte de la Comisión Escrutadora) por parte de las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134267 CUI 11001023000020230130300 GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4