🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13544-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230227400 Radicación n.° 134325 STP13544-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en mora al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 11 de septiembre de 2023.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 134325

CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ 1.- El 11 de septiembre de 2022, GEIDER A NTONIO V EGA MARTÍNEZ fue condenado anticipadamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar) a doce (12) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado (CUI 20710600119120230028701), decisión respecto de la que presentó el recurso de apelación.

coautor del delito de hurto calificado y agravado (CUI 20710600119120230028701), decisión respecto de la que presentó el recurso de apelación. 2.- El 10 de noviembre de 2023, GEIDER A NTONIO V EGA MARTÍNEZ instauró acción de tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el recurso de apelación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de Auto de 15 de noviembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar)». 4.- El 17 de noviembre de 2023, el Magistrado encargado de surtir la apelación, respondió que recibió el expediente el 6 de octubre de 2023, el cual se encuentra en el turno n.° 10 de las sentencias anticipadas.

Señaló que si bien el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece un término de quince (15) días para resolver el recurso de apelación contra sentencias, «en razón al cúmulo de trabajo y a la congestión que caracteriza a la mayoría de despachos judiciales que administran justicia en materia penal, no es posible cumplir con ese término, pues actualmente el despacho tiene una carga de 126 expedientes aproximadamente de segunda instancia». 5.- Enfatizo en que los asuntos son decididos siguiendo el sistema de turnos, para garantizar la igualdad de las personas que esperan un 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400

5.- Enfatizo en que los asuntos son decididos siguiendo el sistema de turnos, para garantizar la igualdad de las personas que esperan un 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ pronunciamiento, pero que en ciertas ocasiones se varía por cuanto se debe dar prioridad a procesos que requieren celeridad (v.gr. « los que están próximos a prescribir, impedimentos, recusaciones, conflictos, quejas, autos de ejecución de penas, entre otros asuntos […] »). Ligado a lo anterior, adjuntó una tabla en la que da cuenta de las estadísticas de los tres primeros trimestres de 2023, en relación con los egresos de Ley 906 (interlocutorios primera y segunda instancia, sentencias de segunda instancia, sentencias de reparación integral y habeas corpus ), Ley 600 (sentencias de segunda instancia) y tutelas (sentencias de primera y segunda instancia, nulidades, incidentes, consultas, impedimentos y definiciones de competencia). 6.- Añadió que, debido a la cantidad de trabajo, la Sala ha solicitado en varias oportunidades la creación de cargos para los despachos, tanto al Consejo Superior de la Judicatura (oficios 4796 de 20 de octubre y 5524 de 6 de diciembre de 2022) como al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca (oficios 38 de 16 de enero, 281 de 30 de enero, 877 de 7 de marzo, 1427 de 14 de abril, 1873 de 9 de

de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca (oficios 38 de 16 de enero, 281 de 30 de enero, 877 de 7 de marzo, 1427 de 14 de abril, 1873 de 9 de mayo y 2109 de 18 de mayo de 2023) (adjuntó copia de todos los oficios). Debido a lo anterior, el 24 de mayo de 2023 el Presidente del Consejo Seccional presentó a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una propuesta de descongestión para la Sala, consistente en la creación de nuevos cargos y un nuevo despacho. 7.- No se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, condenado en primera instancia el 11 de septiembre de 2023, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 6 de octubre de 2023?

de GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, condenado en primera instancia el 11 de septiembre de 2023, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 6 de octubre de 2023? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023 y STP12597-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023 y STP12597-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones

12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023 y STP12597-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022, STP1958-2023 y STP12597-2023).

razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022, STP1958-2023 y STP12597-2023). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023 y STP12597-2023). 15.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya

derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023 y STP12597-2023). d. Análisis del caso concreto 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.

descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ 16.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (10 de noviembre de 2023) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de GEIDER ANTONIO VEGA M ARTÍNEZ al no haber resuelto el recurso de apelación. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial.

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de GEIDER ANTONIO VEGA M ARTÍNEZ al no haber resuelto el recurso de apelación. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 18.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 19.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2023 y, una vez presentado el recurso de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de octubre de 2023. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el tiempo transcurrido no es excesivo: tan solo seis (6) días para el momento en que se adopta esta sentencia de tutela (la fecha para registrar el proyecto venció el 23 de octubre, el 30 de octubre la fecha

instancia. Sin embargo, el tiempo transcurrido no es excesivo: tan solo seis (6) días para el momento en que se adopta esta sentencia de tutela (la fecha para registrar el proyecto venció el 23 de octubre, el 30 de octubre la fecha para discutir y aprobar, y el 15 de noviembre la establecida para dar lectura). Ese retraso, por sí solo, no configura una mora judicial injustificada, como se pasa a ver. 20.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Como lo señaló el Magistrado a cargo de resolver la apelación, cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que justifica el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual no desborda el concepto del plazo razonable5 ya que si bien (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad en tanto solo si bien se procesan a dos personas, la apelación únicamente fue presentada por el accionante -y en relación con la dosificación de la pena-, y (2) el accionante no ha dilatado el proceso; lo cierto es que (3) al responder la acción de tutela (ver supra, párr. n.° 4 a 6) el Tribunal justificó con suficiencia los motivos por los que no ha podido proferir la sentencia de segunda instancia, y (4) el tiempo transcurrido no influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, toda vez que, 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional

situación jurídica de GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, toda vez que, 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ reitera la Sala, han transcurrido apenas seis días desde el vencimiento del término legal y el momento en que se adopta esta sentencia de tutela. 21.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera la demora en la resolución del recurso de apelación no obedece a la omisión deliberada o producto de un descuido del Magistrado a cargo del asunto, sino al volumen de trabajo con el que cuenta.

de las funciones. La Sala reitera la demora en la resolución del recurso de apelación no obedece a la omisión deliberada o producto de un descuido del Magistrado a cargo del asunto, sino al volumen de trabajo con el que cuenta. 22.- Por lo tanto, de un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que no se está ante un escenario de mora judicial injustificada debido a la carga laboral del Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta encargado de resolver el recurso de apelación presentado por GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, y en tanto, al menos para este momento, el tiempo transcurrido no es excesivo. e. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023, con la que fue condenado anticipadamente por el delito de hurto calificado y agravado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala

Radicado n.° 134325 CUI 11001020400020230227400 GEIDER ANTONIO VEGA MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...