CSJ - STP13545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240199500 Radicación n.° 140194 STP13545-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUZ MARINA GALVIS BARRERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. Alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y defensa, con la decisión de declarar desierto el recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo de 2024.
En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que presentó respecto a la sentencia condenatoria proferida en su contra, y no reponer dicha decisión. En su criterio, la autoridad accionada realizó un conteo erróneo de los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
CUI: 11001020400020240199500
LUZ MARINA GALVIS BARRERA
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 17 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró a la actora penalmente responsable por el delito de abuso de
1.- A través de la sentencia de 17 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró a la actora penalmente responsable por el delito de abuso de confianza, y la condenó a 49 meses de prisión, multa de 40 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2.- Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 24 de mayo de 2024, cuya lectura se efectuó el 6 de junio de 2024. 3.- La actora presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 28 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo declaró desierto porque no lo sustentó dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 4.- Frente a esa decisión presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a la actora, por auto de 9 de septiembre de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- LUZ MARINA GALVIS BARRERA, presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar desierto el recurso de casación.
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 5.1.- Concretamente, señaló que el 17 de junio de 2024 se deja
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 5.1.- Concretamente, señaló que el 17 de junio de 2024 se deja constancia que establece que a partir de ese día y hasta el 29 de julio a las 4:00 p.m. correría el término de 30 días hábiles para sustentar el recurso de casación. 5.2.- Señaló que se presentó un error al contabilizar el término para sustentar el recurso pues, a su juicio, este vencía el 30 de agosto de 2024. En ese sentido expresó lo siguiente: 5.- Los treinta (30) días hábiles a que hace referencia el auto mencionado, esto es el de fecha 17 de junio de 2024 se cumplían el día 30 de agosto de 2024. 6.- No obstante afirmar que el término vencía el 29 de agosto, la señora Magistrada dicta auto el 28 de agosto de 2024 y decide DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACION.- Se anexa auto de fecha 28 de agosto de 2024. No dejó vencer el término que, aunque equivocado ella misma fijó, violando el debido proceso y mi derecho fundamental a la defensa. 6.- El 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso No. 685476000-147-201801523-01. En el término de traslado se presentaron las siguientes respuestas:
de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso No. 685476000-147-201801523-01. En el término de traslado se presentaron las siguientes respuestas: 6.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se niegue la acción de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 6.1.1.- Explicó que la lectura del fallo de segunda instancia se efectuó el 6 de junio de 2024, por lo que el término de 5 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación corrió entre el 7 y el 14 de junio del año en curso, por lo que resulta imposible que la actora lo hubiese radicado el 17 como lo señala en la solicitud de amparo. 6.1.2.- En ese orden, precisó que el recurso de casación se interpuso el 14 de junio de 2024 y, en ese orden, el término para sustentarlo venció el 29 de julio de 2024, sin que la recurrente hubiera presentado la respectiva demanda. 6.2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los reproches se dirigen contra la decisión proferida por el Tribunal accionado en lo cual no tiene injerencia.
constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los reproches se dirigen contra la decisión proferida por el Tribunal accionado en lo cual no tiene injerencia. 6.3.- La Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga manifestó que, desconoce el trámite de segunda instancia respecto al recurso extraordinario de casación, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de amparo. 6.4.- El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó, que la contabilización de los términos procesales para la sustentación del extraordinario recurso de casación no presenta errores y no transgrede el debido proceso, pues se ajusta a la realidad procesal. Explicó que según la constancia secretaria aportada con la solicitud de amparo se observa que el traslado corrió entre el 17 de junio y 29 de agosto y dentro de ese plazo la recurrente no los sustentó. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LUZ M ARINA G ALVIS B ARRERA cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, superado ese examen de procedencia formal, deberá establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa con el auto de 28 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que confirmó la condena proferida 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora, ii) se trata de una irregularidad sustancial
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora, ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa a la concesión del recurso extraordinario de casación, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, y (vi) la decisión que se cuestiona data del 28 de agosto de 2024. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 14.- LUZ MARINA GALVIS BARRERA, consideró que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2024, en el sentido de declarar desierto el recurso de casación. Frente a esa decisión presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable, por auto de 9 de septiembre de 2024. 15.- No obstante, la actora no presentó el recurso de queja que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación procede frente al decisión que niega el recurso de extraordinario de casación. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) explicó lo siguiente:
decisión que niega el recurso de extraordinario de casación. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 16.- Así las cosas, al no haberse agotado todos los medios de impugnación procedentes para controvertir la decisión objeto de tutela, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela y, por lo tanto, resulta improcedente. e. Conclusión 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 17.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no agotó todos recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir el auto de 28 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto, no presentó el recurso de queja.
28 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto, no presentó el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por LUZ MARINA GALVIS BARRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140194
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9