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CSJ - STP13547-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13547-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13547-2022 Radicación n°. 126566 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA , contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 1, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Director 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de septiembre de 2022.CUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA

2 Regional Central del INPEC, la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Fiduciaria Central Fiduprevisora S.A., la Cruz Roja y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja (Boyacá).

Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Fiduciaria Central Fiduprevisora S.A., la Cruz Roja y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja (Boyacá).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que el 24 de mayo de 2022, el accionante presentó demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y solicitó la nulidad de la Resolución No. 03651 de 18 de mayo de 2022, por medio de la cual se ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), a la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá).

4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), despacho que negó el amparo de tutela.

5. El 26 de mayo de 2022, se materializó el referido traslado, determinación que considera vulneró de su derechoCUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 3 fundamental a la salud, por cuanto comportó la interrupción del tratamiento médico al que se había sometido para controlar las patologías que lo aquejan (infección urinaria, hipertensión y estado renal bilateral, entre otras).

6. Agregó que, al ingresar al establecimiento carcelario de Florencia, fue puesto en una celda sin luz, agua potable y

hipertensión y estado renal bilateral, entre otras).

6. Agregó que, al ingresar al establecimiento carcelario de Florencia, fue puesto en una celda sin luz, agua potable y rodeado de moscos y demás insectos; que con ocasión del traslado sus dolencias han aumentado; que la autoridad penitenciaria no le brinda los servicios médicos necesario; que solicitó atención médica y una vez asistió a la cita el galeno que lo trató no le prescribió ningún medicamento por no contar con la totalidad su historia clínica; que a la fecha le niegan la prestación de ese servicio; y, finalmente, que el 30 de junio de 2022 le solicitó al Director de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) copia de la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022 que dispuso su traslado, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, pese a haber reiterado su pretensión el 14 de julio de 2022.

7. Consecuente con lo anterior solicitó: 7.1 Amparar su derecho fundamental a la salud. 7.2 Decretar la nulidad de la Resolución No. 03651 del 18 de mayo de 2022, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.CUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 4 7.3 Ordenar su reubicación en un centro carcelario cercano, donde pueda recibir el tratamiento que reclama. 7.4 Amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Director de la Penitenciaría de Mediana Seguridad

4 7.3 Ordenar su reubicación en un centro carcelario cercano, donde pueda recibir el tratamiento que reclama. 7.4 Amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Director de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) que entregue las copias solicitadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión del INPEC de disponer su traslado al centro carcelario de esa ciudad no vulneró sus derechos fundamentales y, por el contrario, se sustentó en la facultad discrecional de la entidad para redistribuir a la población privada de la libertad en sus distintos centros carcelarios del orden nacional.

9. Respecto del derecho a la salud, adujo que las pruebas aportadas permitían establecer que al actor se le ha garantizado la prestación del servicio en el centro carcelario, al punto que el 29 de agosto de 2022 fue valorado por un profesional de la Cruz Roja, quien verificó sus signos vitales, la tensión arterial, y le prescribió nuevos exámenes: «valoraciones por nutrición, optometría, psicología, medicina interna, paraclínicos y ayudas diagnosticas de control».CUI 18001220800020220022401

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10. Por lo anterior concluyó que la tutela no estaba llamada a prosperar, pues el servicio de salud se ha garantizado de manera adecuada, oportuna y suficiente.

NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA

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10. Por lo anterior concluyó que la tutela no estaba llamada a prosperar, pues el servicio de salud se ha garantizado de manera adecuada, oportuna y suficiente.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, para lo cual manifestó lo siguiente: 11.1 Que el A-quo no se pronunció respecto de la censura formulada contra la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022, por medio de la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC dispuso su traslado. 11.2 Que el INPEC desconoció el principio de continuidad, por cuanto con su traslado le impidió que le practicaran la cirugía y el renograma que tenía programados. 11.3 Que el 3 de septiembre de 2022 fue atendido nuevamente por la Cruz Roja para lectura de ecografía

(tomada el 29 de agosto de 2022) y le ordenó exámenes médicos con nefrología y urología; sin embargo, no hay disponibilidad de tales especialidades en Florencia. 11.4 Que la Cruz Roja le prescribió nuevos medicamentos para tratar su hipertensión y no se los han entregado.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 6 11.5 Finalmente, adujo que no ha recibido respuesta a la solicitud de copias de la Resolución 03651 de 2022.

12. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de

NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 6 11.5 Finalmente, adujo que no ha recibido respuesta a la solicitud de copias de la Resolución 03651 de 2022.

12. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar su traslado al Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) o a uno en la ciudad de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 18001220800020220022401

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NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. Traslado de personas privadas de la libertad.

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

16. El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario

(Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 8 v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 8 v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

17. El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC; sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios2.

18. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del

Código Penitenciario y Carcelario3.

19. En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. 2 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.3 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.CUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 9 ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. b. De la solicitud de nulidad contra la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022.

20. Respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022, pronto advierte esta Sala su improcedencia, pues sobre ese aspecto ya existe un pronunciamiento de un juez de tutela (Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja) quien, mediante fallo de 9 de junio de 2022, determinó que con su expedición no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor toda vez que:

(i) hacía parte de la facultad discrecional del INPEC para distribuir la población privada de la libertad en sus distintos centros carcelarios a nivel nacional; y (ii) el servicio de salud estaba siendo garantizado por la entidad prestadora Fiduprevisora S.A. 20.1 De ese modo, si el actor se encontraba inconforme con la negativa de la nulidad propuesta, lo procedente no era acudir a una nueva acción de tutela, sino agotar el medio de defensa judicial que tenía al interior de ese trámite, esto es, el recurso de impugnación, establecido en el artículo 31 delCUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

defensa judicial que tenía al interior de ese trámite, esto es, el recurso de impugnación, establecido en el artículo 31 delCUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

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10 Decreto 2591 de 19914, para exponer por esa vía las razones por la cuales consideraba debía dejarse sin efectos la citada resolución. 20.2 Por lo anterior, aun cuando le asiste razón al recurrente al afirmar que el A-quo omitió referirse sobre este aspecto, lo cierto es que no era jurídicamente acertado un pronunciamiento de fondo por cuanto esa misma pretensión ya había sido objeto de debate ante otro juez constitucional.

c. De la continuidad en la prestación del servicio de salud.

21. Adujo el demandante que su traslado desconoció el principio de continuidad de derecho a la salud porque le impidió la realización de una cirugía y un renograma que tenía programados. 21.1 Sobre el particular, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el principio de continuidad implica que las personas tengan derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas (literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 y CC T-124/16; SU124/18 y T-017/21). 4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su

T-124/16; SU124/18 y T-017/21). 4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 11 21.2 En el caso sub judice, no se demostró que el traslado de centro de reclusión del actor hubiese comportado una ruptura o regresión del tratamiento que venía recibiendo para controlar la infección urinaria, hipertensión y demás patologías que lo aquejan, pues no solo se demostró que fue atendido en dos oportunidades por un profesional de la salud de la Cruz Roja (29 de agosto y 3 de septiembre de 2022) , aspecto que garantiza la continuidad del servicio; sino que, además, le han prescrito distintos exámenes médicos a efectos de mantener un chequeo constante de su estado clínico. 21.3 Si bien el censor hizo alusión a que tenía programada una cirugía y un renograma para tratar su infección urinaria, y no pudieron ser practicados con ocasión de su traslado, no aportó elemento de juicio alguno que le permitiera a este juez de tutela tener por cierta tal aseveración y activar la protección constitucional que reclama, pues de lo anteriormente expuesto no solo se

permitiera a este juez de tutela tener por cierta tal aseveración y activar la protección constitucional que reclama, pues de lo anteriormente expuesto no solo se concluye que los demandados han garantizado la prestación del servicio de salud requerido, sino que también han estado prestos a efectuar su traslado cuando ha requerido de valoración médica. 21.4 Según se indicó por parte de la Cruz Roja – Seccional Cundinamarca y Bogotá, el 29 de agosto de 2022 valoró al accionante y emitió el siguiente «informe técnicocientífico»: «(…) control por los resultados, Paciente PPL con cuadro clínico de debut de hipertensión arterial dado por monitoreoCUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 12 de tensión arterial durante 7 días con el 95 % de valores elevados positivo para hipertensión grado II, refiere, antecedentes de litiasis renal y pielonefritis no refiere sintomatología acompañante, Paciente PPL con diagnosticado con hipertensión arterial de novó, en el momento refiere sentirse bien, llega a consulta a control con monitoreo de tensión arterial, en el momento hemodinamicamente estable asintomático parámetros vitales dentro de límites normales, con valores tensionales

momento refiere sentirse bien, llega a consulta a control con monitoreo de tensión arterial, en el momento hemodinamicamente estable asintomático parámetros vitales dentro de límites normales, con valores tensionales elevados afebril, adecuada saturación ambiente, clínicamente al examen físico no se observan hallazgos de novó, se da indicaciones dietarías, se ingresa a programa de riesgo cario vascular, se solicitan valoraciones por nutrición, optometría, psicología, medicina interna, paraclínicos y ayudas diagnosticas de control, próximo control en 3 meses, losartan 50 mg cada 12 horas, hidroclorotiazida 25 mg al día, asa 100 mg día (…). Acto posterior, se solicitan interconsultas: COSULTA DE

PRIMERA VEZ POR OPTOMETRÍA y CONSULTA DE PRIMERA

VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA.

Órdenes de medicamentos: ÁCIDO ACETUL SALICÍLICO

100MG TABLETA, HIDROCLORITIAZIDA 25MG TABLETA y LOSARTAN 50MG TABLETA». 21.5 Dicha continuidad en la prestación del servicio se corrobora incluso con lo manifestado por el censor en el recurso de impugnación, al señalar que el 3 de septiembre de 2022 fue atendido nuevamente por la Cruz Roja para lectura de ecografía y le ordenó exámenes médicos con nefrología y urología.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

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nefrología y urología.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

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13 d. De la presunta ausencia de disponibilidad de especialistas y medicamentos prescritos al actor.

22. En lo que respecta a la presunta ausencia de disponibilidad de tales especialidades en la ciudad de Florencia y la falta de entrega de los medicamentos, debe precisar esta Sala que tal afirmación emerge de un análisis precipitado del actor, puesto que parte del hecho que la prestación del servicio se haría únicamente en ese municipio, y que los accionados no adelantarían lo necesario para disponer su traslado a uno que cuente con un hospital o clínica de mayor nivel. 22.1 Sobre este punto, resulta relevante recordar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-365/04, reiterada en sentencia T-652/12, acerca de la improcedencia de la tutela para conjurar una presunta vulneración de derechos fundamentales futura e incierta. «Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado». 22.2 Además de lo anterior, tampoco acreditó que hubiese reclamado los medicamentos prescritos y la entidad demandada haya negado su entrega.CUI 18001220800020220022401

22.2 Además de lo anterior, tampoco acreditó que hubiese reclamado los medicamentos prescritos y la entidad demandada haya negado su entrega.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 14 22.3 Finalmente, no sobra precisar que se trata de hechos novedosos e inciertos que trató de introducir el actor por vía de impugnación, los cuales no fueron puestos conocimiento del juez de primera instancia ni de la parte demandada, de ahí que se confirme la tesis según la cual resulta improcedente la tutela para conjurar una situación que, solo a través de conjeturas, podría ocasionar a futuro la vulneración de un derecho fundamental. 22.4 En consecuencia, la censura frente a este aspecto tampoco está llamada a prosperar. c. Solicitud de copias de la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022.

23. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

24. La Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, indicó: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental5, en tanto que es uno de los mecanismos de

reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental5, en tanto que es uno de los mecanismos de 5 T-206 de 2018.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 15 participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo6, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).  (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones:  “(i) la posibilidad de formular la

fondo y congruente con lo solicitado (…).  (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones:  “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro 6 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se

dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.CUI 18001220800020220022401 Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 16 del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»7. (C.C. T-329-21).

25. Refirió el promotor del amparo que, mediante escritos de 30 de junio y 14 de julio de 2022, le solicitó al Director de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) copia de la Resolución 03651 del 18 de mayo de 2022; sin embargo, a la fecha de radicación de su tutela no ha recibido respuesta alguna.

26. Para sustentar su pretensión, el actor aportó copia de dos escritos : el primero se observa dirigido al Área de Sanidad de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia; mientras que el segundo tuvo como destinatario al Director de ese Establecimiento Carcelario.

27. De la respuesta allegada por ese centro carcelario

Sanidad de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia; mientras que el segundo tuvo como destinatario al Director de ese Establecimiento Carcelario.

27. De la respuesta allegada por ese centro carcelario no se advierte un pronunciamiento sobre ese punto en particular, pues su intervención se limitó a exponer su falta de competencia para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad o prestar servicios de salud. Así lo sintetizó el juez de primera instancia en el fallo objeto de impugnación: «Resaltó que no puede indicarse que el accionante no haya recibido trato digno, acorde a la dignidad humana, pues se le han garantizado sus derechos, que en la actualidad no cuenta con los recursos presupuestales para la atención de la población privada de la libertad, ya que dicha actividad 7 T-206 de 2018.CUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 17 le fue asignada al USPEC, quien se encarga de solicitar los servicios autorizados, a quien le ha solicitado la información relacionada con el caso del actor. En ese orden de ideas, indicó que no es el competente para brindar la atención medica de los privados de la libertad, desconoce si en la actualidad le han bridando atención medica al actor y si tiene ordenes pendientes para la toma de radiografías y que no es posible allegar la historia clínica ya que est[á] bajo la responsabilidad del operador de salud».

desconoce si en la actualidad le han bridando atención medica al actor y si tiene ordenes pendientes para la toma de radiografías y que no es posible allegar la historia clínica ya que est[á] bajo la responsabilidad del operador de salud».

28. Bajo ese panorama, si bien el A-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto, no desconoce esta Sala que la afectación del derecho se mantiene, pues el actor cumplió con su deber de demostrar la presentación de sus solicitudes y, por otra parte, el centro carcelario asumió una actitud pasiva y no se opuso a ese reclamo constitucional.

29. Por lo anterior, concluye esta juez de tutela que el reproche del demandante es fundado y le asiste el derecho de, por lo menos, obtener un pronunciamiento frente a su solicitud.

30. Así las cosas, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del actor y ordenar a la Dirección de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a darCUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 18 respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor. En caso de que considere no ser la competente para ello, dentro del mismo término lo remitirá a la entidad que así lo sea.

Impugnación de Tutela NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA 18 respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor. En caso de que considere no ser la competente para ello, dentro del mismo término lo remitirá a la entidad que así lo sea.

31. En lo demás se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de NELSON

ENRIQUE CURIEL ACOSTA.

2. Ordenar a la Dirección de la Penitenciaría de Mediana Seguridad «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá) que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. En caso de que considere no ser la competente para ello, dentro del mismo término lo remitirá a la entidad que así lo sea.

3. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.CUI 18001220800020220022401

Radicación tutela n°. 126566 Impugnación de Tutela

NELSON ENRIQUE CURIEL ACOSTA

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4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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