CSJ - STP13549-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13549-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13549-2022 Radicación n°. 126706 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MARTÍN BOHORQUEZ CASTRO, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Inspección 14 de Policía Distrital de esa misma ciudad.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla – 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de septiembre de 2022.CUI 08001220400020220030501
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2 Secretaría de Movilidad y la Fundación de Cuidado Animal
-FUNCUAN.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Expuso el accionante que el 24 de junio de 2022, en
la calle 17 con la carrera 30 de la ciudad de Barranquilla, agentes de Policía de la Estación San José, incautaron 18 equinos de su propiedad, por presuntamente transportarlos de manera inadecuada.
la calle 17 con la carrera 30 de la ciudad de Barranquilla, agentes de Policía de la Estación San José, incautaron 18 equinos de su propiedad, por presuntamente transportarlos de manera inadecuada.
4. En dicho procedimiento fueron capturados y puestos a disposición de autoridad competente, los ciudadanos Elkin del Carmen Madarriaga, Ramiro Alberto Castro y Juan Camilo Castro (conductor y ayudantes del camión donde eran transportados los equinos).
5. Los animales quedaron a disposición de la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico), por presunto maltrato animal.
6. El conocimiento de la investigación penal correspondió a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de esa ciudad, despacho que dejó en libertad a los aprehendidos y dispuso la preclusión del proceso por atipicidad de la conducta. Según el actor, en la misma providencia dispuso devolver los animales incautados a quien acreditara ser su propietario.CUI 08001220400020220030501
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7. Destacó que, en cumplimiento de lo ordenado por el delegado de la Fiscalía, le solicitó a la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla la devolución de los equinos; sin embargo, la funcionaria negó su entrega aduciendo que requería confirmar esa información con el Fiscal que conoció del caso.
8. Agregó que la anterior exigencia fue empleada de
embargo, la funcionaria negó su entrega aduciendo que requería confirmar esa información con el Fiscal que conoció del caso.
8. Agregó que la anterior exigencia fue empleada de manera artificiosa por la inspectora de policía para incumplir lo ordenado por la Fiscalía; ordenar el decomiso de los 18 equinos de su propiedad (Resolución 081 de 27 de junio de 2022); y, posteriormente, dejarlos a disposición de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esa misma ciudad, quien los sometió a un programa de adopción y los entregó a terceras personas.
9. Consideró el accionante que la actuación desplegada por la inspectora de policía vulneró sus derechos fundamentales, pues no solo se negó a devolverle los animales como legítimo dueño, sino que, además, hizo caso omiso a la orden emitida por la Fiscalía delegada.
10. En consecuencia, solicitó se «restablezcan sus derechos» y se disponga la devolución de los equinos decomisados por la Inspectora 14 de Policía Urbana de Barranquilla.CUI 08001220400020220030501
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III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la inconformidad del actor devino de la actuación administrativa que adelantó la inspección de policía de Barranquilla y culminó con el decomiso de los
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la inconformidad del actor devino de la actuación administrativa que adelantó la inspección de policía de Barranquilla y culminó con el decomiso de los animales, Resolución 081 de 27 de junio de 2022.
12. Refirió que, desde esa perspectiva, la demanda de tutela resultaba improcedente puesto que el medio idóneo para dejar sin efectos la resolución o acto administrativo que ordenó el comiso de los equinos y los dejó a disposición de un programa de adopción era la «nulidad y restablecimiento del derecho», medio de control contemplado en la legislación interna que permite incluso el decreto de medidas cautelares a favor del interesado para suspender los presunto efectos nocivos que se presentando con la implementación del acto administrativo demandado.
13. Por otro lado, precisó que la prueba aportada al expediente de tutela no permitía vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable al actor, por lo que tampoco resultaba procedente un amparo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020220030501
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14. Notificado del contenido del fallo, el promotor del amparo lo impugnó con fundamento en lo siguiente 14.1 La actuación administrativa adelantada por la inspección de policía desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. 14.2 Que la referida entidad no esperó a que se resolviera de fondo la investigación penal y de manera
fundamentales al debido proceso y contradicción. 14.2 Que la referida entidad no esperó a que se resolviera de fondo la investigación penal y de manera precipitada expidió la Resolución 081 de 27 de junio de 2022, a través de la cual se dejó en adopción sus animales. 14.3 Se desatendió lo ordenado por el delegado de la Fiscalía. 14.4 La aprehensión de los equinos devino de un presunto transporte inadecuado y nada de ello se dijo en la resolución que ordena su decomiso. 14.5 No es procedente acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto su reclamo constitucional tiene como finalidad recuperar los animales que representan un «vínculo afectivo» con su núcleo familiar. En consecuencia, pidió ordenar su devolución inmediata.
V. CONSIDERACIONESCUI 08001220400020220030501
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
18. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuaciónCUI 08001220400020220030501
Radicación tutela n°. 126706 Impugnación de Tutela MARTÍN BOHORQUEZ CASTRO 7 administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.
19. En el caso sub judice, BOHORQUEZ CASTRO pretende dejar sin validez el decomiso de los 18 equinos que
control previstos en el ordenamiento jurídico.
19. En el caso sub judice, BOHORQUEZ CASTRO pretende dejar sin validez el decomiso de los 18 equinos que le fueron aprehendidos, decretado por la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) mediante Resolución 081 del 27 de junio de 2022.
20. De conformidad con los elementos de juicio aportados, se evidencia que, si bien es cierto que el delegado de la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana dispuso la devolución de los equinos a quien acreditara ser su propietario, también lo que es que dicha determinación estaba condicionada a que se resolviera el procedimiento policivo que se inició por maltrato animal.
21. De ese modo, como la entrega dependía de la existencia de eventuales sanciones administrativas o policivas que hayan podido haberse generado por maltrato animal o transporte irregular de los mismo, mal haría ahora el accionante en desconocer dicha situación fáctica y pretender su entrega por vía de tutela.
22. Como esa actuación administrativa estuvo a cargo de la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla
(Atlántico) y culminó con la expedición de la Resolución 081 del 27 de junio de 2022, que ordenó su comiso definitivo y los dejó a disposición de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esa misma ciudad, quien lo puso en adopción, loCUI 08001220400020220030501 Radicación tutela n°. 126706
los dejó a disposición de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esa misma ciudad, quien lo puso en adopción, loCUI 08001220400020220030501 Radicación tutela n°. 126706 Impugnación de Tutela MARTÍN BOHORQUEZ CASTRO 8 procedente no es acudir a la acción de tutela, sino ejercer el medio de control dispuesto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
23. De acuerdo con los medios de convicción aportados a la tutela y la tesis defensiva propuesta por el promotor del amparo en el recurso de impugnación, pronto se advierte que su intención es cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la resolución antes mencionada
24. Por ello, lo procedente es ejercer el «medio de control» establecido legalmente para dejar sin efectos esos actos administrativos de carácter particular; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
25. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar medidas provisionales desde el auto admisorio de la demanda, para suspender los efectos nocivos del mismo, si los hubiese, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reparos que aquí propone
mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reparos que aquí propone en torno a la inconstitucionalidad de la actuación administrativa por el presunto desconocimiento del debido proceso.CUI 08001220400020220030501 Radicación tutela n°. 126706 Impugnación de Tutela
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26. Además de lo anterior, si bien por vía de jurisprudencia se ha reconocido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dicha eventualidad no se configura en el presente asunto por lo siguiente: i) No se desconoce que el núcleo familiar del actor hubiese podido generar algún vínculo afectivo con los equinos aprehendidos; sin embargo, ello no es óbice para desatender la determinación adoptada por la autoridad policiva que, en atención al maltrato evidenciado, adoptó las medidas necesarias para garantizar su bienestar y protección. ii) Contrario a lo sostenido en la demanda, la prueba aportada al expediente no permite vislumbrar la existencia de un daño irremediable, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, los semovientes fueron dados en adopción, situación que resulta jurídicamente reversible por parte de la autoridad judicial competente, en caso de que el
de un daño irremediable, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, los semovientes fueron dados en adopción, situación que resulta jurídicamente reversible por parte de la autoridad judicial competente, en caso de que el actor decida acudir a ella y demuestre que le asistía el derecho que por esta vía excepcional invoca.
27. Bajo ese panorama, esto es, l a existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, esta solicitud de amparo resulta improcedente , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).CUI 08001220400020220030501
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28. Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró por qué ese medio de defensa resultaba inidóneo o ineficaz.
29. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que
procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 08001220400020220030501 Radicación tutela n°. 126706 Impugnación de Tutela
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11 En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando
sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
30. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, MARTÍN BOHORQUEZ CASTRO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como se indicó anteriormente.
31. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción
contencioso administrativa.CUI 08001220400020220030501 Radicación tutela n°. 126706 Impugnación de Tutela
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32. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, resulta acertada la decisión de primera instancia de declarar improcedente su tutela.
33. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria