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CSJ - STP13549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13549-2023 Radicación n.° 134203 (Aprobación Acta No. 225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su

División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo

110013101619990100401.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230128500

Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela

3. AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al patrimonio y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , al no brindar respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , al no brindar respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá con ocasión al proceso ejecutivo 110013101619990100401.

4. Indicó que, dentro del proceso de referencia, «quedó consignado -a su favorel título judicial No. 400100001211723 por valor de $6.000.000,oo». Asimismo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá «ordenó por auto del 13 de junio del 2023, correr traslado de la reclamación administrativa A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE FONDOS ESPECIALES para (sic) LOS EFECTOS ADMINSITRATIVOS (sic).»

5. Alegó que, «[a] la fecha no se ha obtenido respuesta ni al derecho de petición presentado por mi ante el juzgado, ni el CONSEJO ha dado respuesta a los requerimientos del juzgado.»

6. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo 110013101619990100401.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

2CUI 11001023000020230128500

proceso ejecutivo 110013101619990100401.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

2CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela

7. Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2023, brindó respuesta a la accionante en la cual manifestó lo siguiente: «(…) la Resolución inició el proceso, ayer hablé con el abogado pues faltaban documentos, entre esos la Resolución 00131 del 1 de junio 2023 de la Secretaria (sic) Distrital de Hacienda de Barranquilla y le comenté que se envió un correo solicitándola porque a ellos le (sic) fue imposible (según el Abogado) que se la entregara.» 8.1. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo por configurarse en el presente asunto un hecho superado, teniendo en cuenta que informó a la señora MARTÍNEZ ALFONSO de los trámites realizados al interior del requerimiento de su interés. 8.2. De manera subsidiaria, solicitó «conceder un PLAZO RAZONABLE que permita a la entidad demandada llevar a cabo todos los

al interior del requerimiento de su interés. 8.2. De manera subsidiaria, solicitó «conceder un PLAZO RAZONABLE que permita a la entidad demandada llevar a cabo todos los trámites necesarios al interior del presente caso.»

9. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que: «[f]rente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, los mismos se

3CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela dirigen principalmente a reclamar una respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, la Dirección Ejecutiva Nacional y el Grupo de Fondos Especiales, pues son estas entidades las competentes para resolver sobre la reactivación del depósito reclamado por la tutelante y no este estrado judicial, el cual ha agotado en debida forma las actuaciones pertinentes sobre el particular.»

10. El Banco Agrario de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Central de Inversiones S.A., solicitaron su desvinculación de trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AZUCENA

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.

12. Análisis del caso concreto: 12.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO , por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y, en consecuencia, procede el amparo invocado.

4CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela 12.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , el 10 de noviembre de 2023, con ocasión a la presente solicitud de amparo constitucional y al requerimiento efectuado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, procedió a iniciar el trámite correspondiente para continuar con el proceso de reactivación y devolución del depósito judicial No. 400100001211723 de 12 de agosto de 2005 por $6.000.000.oo COP. 12.3. Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con el

continuar con el proceso de reactivación y devolución del depósito judicial No. 400100001211723 de 12 de agosto de 2005 por $6.000.000.oo COP. 12.3. Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la devolución de sumas de dinero por concepto de orden judicial de reactivación de depósito judicial prescrito se efectúa una vez se cumpla con la totalidad de la documentación indicada en el referido apartado1; no obstante, al no contar con la «Resolución 00131 del 1 de junio de 2023 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla» , mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2023, se requirió al Juzgado para remitir la misma y proceder con la consignación. 1 ARTÍCULO TERCERO. – ESTABLECER los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por concepto de orden judicial de reactivación de depósito judicial prescrito en virtud de la Ley 1473 de 2014, suscrita únicamente por el juez o magistrado, mediante transferencia de recursos de una cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a la cuenta del despacho judicial. Para cuyo trámite, el despacho judicial deberá adjuntar a la solicitud de activación de depósito judicial: A) Copia auténtica de la providencia judicial suscrita por el juez o magistrado, la cual debe contener los motivos que justifican la orden de activación del depósito judicial prescrito, y en

deberá adjuntar a la solicitud de activación de depósito judicial: A) Copia auténtica de la providencia judicial suscrita por el juez o magistrado, la cual debe contener los motivos que justifican la orden de activación del depósito judicial prescrito, y en la parte resolutoria debe figurar expresamente, la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo o a quien haga sus veces, de activar el depósito Judicial, incluyendo el número que lo identifica y el valor, con la correspondiente constancia de ejecutoria. B) Declaración juramentada del titular del depósito judicial o del juez o magistrado, en la que indique el valor y el número del depósito judicial objeto de solicitud de activación, y manifieste que no ha realizado con anterioridad otra solicitud sobre el depósito judicial a que hace referencia la solicitud, ni ha recibido pago alguno por este concepto. De presentarse por conducto de apoderado, debe anexar el documento que as í lo acredite con constancia de presentación personal ante juez o notario. 5CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela 12.4. Asimismo, se advierte que dicha situación fue puesta en conocimiento de la accionante, mediante correo electrónico de la misma fecha, dirigido a la dirección amartinezalfonso@gmail.com; en el cual se indicó que se requirió al Juzgado para remitir el precitado acto administrativo, y así, continuar con el trámite correspondiente. 12.5. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos

administrativo, y así, continuar con el trámite correspondiente. 12.5. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de una carencia actual de objeto. 12.6. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 12.7. En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte accionante dirigidas a obtener una respuesta por parte de la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos 6CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela

se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos 6CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 12.8. Lo anterior, al considerar la Sala que la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, teniendo en cuenta que se resolvió la solicitud elevada por AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO, objeto de la presente demanda constitucional ; y si bien a la fecha no ha culminado el trámite de devolución correspondiente, actualmente se encuentra en curso el mismo, situación que fue informada a la peticionaria en garantía al derecho fundamental invocado. 12.9. Por otra parte, si lo que pretende la señora MARTÍNEZ ALFONSO al acudir a la acción constitucional, es impulsar el trámite correspondiente a la devolución del depósito alegado, se debe resaltar que, para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación administrativa u ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las actuaciones de las autoridades competentes, más aún, cuando los trámites no han culminado. 12.10. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso,

no puede emplearse para suplir las actuaciones de las autoridades competentes, más aún, cuando los trámites no han culminado. 12.10. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. 12.11. Por lo anterior, respecto a los asuntos planteados, se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción constitucional. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: 7CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela «(…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» 12.12. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: «La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 12.13. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 12.13. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

8CUI 11001023000020230128500 Rad. 134203 Azucena Martínez Alfonso Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por AZUCENA MARTÍNEZ ALFONSO, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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