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CSJ - STP13549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 STP13549-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FERNANDO BERNABÉ L EÓN M ORENO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el actor cuestiona las sentencias del 13 de febrero de 2024 y 3 de julio de 2024, en las que fue condenado, en primera y segunda instancia, como coautor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados y mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, por cuanto aduce, aceptó cargos en razón a la indebida asesoría que le brindó su defensor en la audiencia de formulación de imputación.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231

FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO

II. HECHOS 1.- El 23 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con función de control de garantías, se llevó audiencia de formulación de imputación en la que FERNANDO BERNABÉ

Municipal de Aguazul con función de control de garantías, se llevó audiencia de formulación de imputación en la que FERNANDO BERNABÉ LEÓN M ORENO y otros, aceptaron la comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados y mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple. 2.- Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, en audiencia de verificación de allanamiento, declaró la legalidad de la aceptación de cargos realizada por los acusados. 3.- En consecuencia, el 13 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO y a otros, como coautores de los delitos sobre los cuales aceptaron los cargos, imponiéndole 54 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como reconoció que los acusados no tenían derecho a ningún subrogado penal. 4.- La defensa interpuso recurso de apelación y el 3 de julio de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión de primer grado. La decisión fue leída ese mismo día, quedando en firme el 9 de septiembre de la corriente anualidad. 5.- FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, por cuento en su criterio, recibió una asesoría inadecuada por parte de su defensor, lo que lo llevó a aceptar

5.- FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, por cuento en su criterio, recibió una asesoría inadecuada por parte de su defensor, lo que lo llevó a aceptar 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO cargos, pues este le aseguró que podría cumplir la pena sin privación de la libertad en un establecimiento carcelario, al poder acceder a la prisión domiciliaria. Además, refirió que el juzgado de conocimiento no realizó una adecuada verificación de su aceptación de cargos. Añadió que no contó con los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, por lo que no propuso recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 18 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 1100160-00000-2023-02149-00. 6.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, enfatizó en que la audiencia de verificación de aceptación de cargos se inició de forma parcial con dos acusados, no obstante, luego de que FERNANDO B ERNABÉ L EÓN M ORENO se conectara a la diligencia, se procedió a realizar la verificación respecto de él. Consideró que los fallos objetados quedaron en firme, sin que la parte accionante hiciera uso del mecanismo extraordinario. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que siempre se le garantizó su derecho a

objetados quedaron en firme, sin que la parte accionante hiciera uso del mecanismo extraordinario. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que siempre se le garantizó su derecho a la defensa, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.2.- la Fiscalía 135 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, luego de realizar un recuento fáctico, señaló que la solicitud de nulidad planteada a través de la presente acción de tutela devenía improcedente, ya que la condena fue legal y resultó del allanamiento a cargos realizado con asesoría legal adecuada. Además, precisó que esta acción constitucional resultaba improcedente contra 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO decisiones judiciales, por lo que el accionante no podía usarla para retractarse del allanamiento a cargos, puesto que existen unos mecanismos ordinarios para debatir las irregularidades que alega. 6.3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Aguazul se limitó a remitir acceso al expediente contentivo de las diligencias preliminares.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra,

de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Yopal respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la sala determinar, si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, incurrieron en la configuración de algún defecto específico, con la emisión de los fallos del 13 de febrero de 2024 y 03 de julio de 2024, en las que condenaron a FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO, en primera y segunda instancia, como coautor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados y mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, por cuanto aduce, aceptó cargos en razón a la indebida asesoría que le brindó su defensor en la audiencia de formulación de imputación. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231

FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una

segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto de forma oportuna, ya que el fallo de segundo grado cobró ejecutoria el 9 de septiembre de la corriente anualidad y esta acción se interpuso el 16 de septiembre de este año. 15.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 16.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO 17.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el

todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP79512023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 18.- En este evento, FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO, objeta los fallos del 13 de febrero de 2024 y 03 de julio de 2024, en los que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , lo condenaron a en primera y segunda instancia, como coautor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados y mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, por cuanto aduce, aceptó cargos en razón a la indebida asesoría que le brindó su defensor en la audiencia de formulación de imputación. 19.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue leído el 3 de julio de 2024, en presencia del actor y su defensor. Adicionalmente, la condena quedó en firme el 9 de septiembre de la corriente anualidad, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación.

de 2024, en presencia del actor y su defensor. Adicionalmente, la condena quedó en firme el 9 de septiembre de la corriente anualidad, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. 20.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el actor no hizo uso del recurso mencionado pues, inclusive, de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras). 21.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía FERNANDO BERNABÉ L EÓN M ORENO para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. d. Conclusión 22.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la

oportunidad para la interposición de tal recurso. d. Conclusión 22.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo, no lo hizo. Se precisa que el argumento según el cual no contó con la asistencia de un abogado para tal efecto tampoco es de recibo pues hubiera podido solicitar la asignación de un profesional del derecho a la Defensoría del Pueblo, gestión que tampoco adelantó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240200800 Radicado n.o 140231 FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por FERNANDO BERNABÉ LEÓN MORENO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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