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CSJ - STP1355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1355-2022 Radicación n.° 121392 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Andes.CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía: “Asevera el accionante en su demanda que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia emitida el 03 de septiembre de 2018 por los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, a la pena de 90 meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de junio de 2019. Aduce que elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgado

de 90 meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de junio de 2019. Aduce que elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgado que le vigila la pena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante auto número 90del 14/01/2021lenegó la libertad condicional por el aspecto subjetivo en atención a la gravedad de la conducta. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Manifiesta que en el mes de octubre de 2021 eleva nueva solicitud de libertad, pero el despacho accionado con auto del 04/11/2021 rechaza de plano la petición por considerar que ya hubo pronunciamiento en auto Nro. 90 y se desgastaría injustificadamente el sistema judicial, sin tener en cuenta que las circunstancias habían cambiado toda vez que ya había pasado casi un año de tiempo físico y que había recibido más tratamiento penitenciario. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se pronuncie nuevamente con un estudio de todos los requisitos 2CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA establecidos en el artículo 64 del Código Penal y los lineamientos jurisprudenciales para acceder a la libertad condicional a la que considera tiene derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó

establecidos en el artículo 64 del Código Penal y los lineamientos jurisprudenciales para acceder a la libertad condicional a la que considera tiene derecho”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección invocada, al considerar que en el auto n°90, de 14 de enero de 2021, confirmado en segunda instancia el 15 de junio siguiente, el juzgado accionado se pronunció sobre el análisis de la gravedad de la conducta de cara a los fines de la pena, de manera que ya examinó lo que reclama el sentenciado, y por tanto no fue desacertado el rechazo de la nueva petición, presentada solo 4 meses después, ni con ello se vulneraron sus derechos fundamentales. Advirtió que en el auto de 14 de enero de 2021 el juzgado ejecutor analizó los requisitos del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, y estableció que la conducta es altamente reprochable por el alto grado de lesividad, el número de afectados con su ejecución, las repercusiones sociales y la degradación de la calidad de vida, la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de la zona donde las bandas criminales como a la que pertenecía el condenado ejercen influencia. Añadió que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un nuevo pronunciamiento de fondo cuando lo pretendido por el actor ya fue objeto de análisis. 3CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392

IMPUGNACIÓN TUTELA

pronunciamiento de fondo cuando lo pretendido por el actor ya fue objeto de análisis. 3CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID la impugnó e indicó que no se hizo un estudio de fondo de la petición de amparo, porque desconoció que en el auto n°90 de 14 de enero de 2021 solo se analizó la gravedad de la conducta contrariando los lineamientos jurisprudenciales. No es su intención acudir al tribunal como una tercera instancia porque considera que desde la primera petición de libertad le han vulnerado sus derechos porque no se han observado los lineamientos que imponen analizar el tratamiento penitenciario recibido y no solo la valoración de la gravedad de la conducta punible, como lo ha hecho la autoridad accionada. Indicó que esperaba que en la última petición si se efectuara el estudio de todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, los cuales cumple a cabalidad. Por lo anterior, pidió que se examinara el auto n° 90 de 14 de enero de 2021, la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

4CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. En el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 4 de noviembre de 2021, a través del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó de plano la solicitud de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá

el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó de plano la solicitud de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA libertad condicional presentada en favor de JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID y dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 14 de enero del mismo año, en el que le negó la libertad condicional. Al respecto, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del accionante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir, pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia

Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. Lo anterior, aunado al hecho que, en el auto de 4 de noviembre de 2021, objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó las razones de 6CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA hecho y de derecho, al igual que la jurisprudencia aplicable al caso, para rechazar la nueva petición presentada en favor

de JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID.

Al respecto indico: […]Lo primero que debe destacarse para abordar la resolución de la petición referida, es que mediante auto interlocutorio Nro. 090 del 14 de enero de 2021el Juzgado despachó la misma petición de LIBERTAD CONDICIONAL de manera adversa a los intereses del ajusticiado JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID, aduciendo al efecto que la valoración negativa acerca de la gravedad de los delitos que ejecutó, obstaculizaba el acceso al beneficio pedido por cuanto de esa calificación emergía un

aduciendo al efecto que la valoración negativa acerca de la gravedad de los delitos que ejecutó, obstaculizaba el acceso al beneficio pedido por cuanto de esa calificación emergía un pronóstico desfavorable en cuanto a la realización de los fines TODOS asignados a la pena por el artículo 4º del Estatuto Sustantivo entre los que la resocialización del penado es apenas uno de ellos al lado de los de prevención general y especial, y retribución justa, los cuales se dejan de cumplir cuando se otorgan gracias de esta naturaleza a quienes han sido juzgados por la comisión de delitos que atentan gravemente con el bienestar de la comunidad, como es el caso del

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, que dieron origen al fallo condenatorio. Es decir que en uso de su legítima competencia y al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, el Despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa al sentenciado, negando la pretensión con el

abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa al sentenciado, negando la pretensión con el argumento de que la gravedad de los hechos que indujeron la pena que le vigila este Juzgado, autorizaban la conclusión de que JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID no era merecedor de la gracia que pretendía, pues su liberación anticipada impedía tener por satisfechos los fines asignados a la pena por el artículo 4º del Estatuto Sustantivo. Valga la pena precisar en este punto, que la decisión de negar a JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID la LIBERTAD CONDICIONAL por estas razones, fue impugnada, y en sede de segunda instancia fue CONFIRMADA mediante proveído del 15/06/2021 por el JUZGADO FALLADOR. Es decir que hoy día la decisión se encuentra en firme y está por lo tanto cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Ahora, el sentenciado y el Establecimiento Carcelario pretenden que se analice de nuevo la posibilidad de la concesión de este sucedáneo penal en favor del sentenciado, porque en su criterio 7CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA confluyen en favor suyo las exigencias objetivas que autorizan el

sucedáneo penal en favor del sentenciado, porque en su criterio 7CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA confluyen en favor suyo las exigencias objetivas que autorizan el disfrute de la gracia pretendida, pretensión que como ha quedado anotado, se rechazó motivadamente en una providencia interlocutoria que fue debidamente notificada, impugnada y confirmada en su integridad, motivo por el que el Juzgado no volverá a pronunciarse de fondo si no que se ATENDRÁ A LO YA RESUELTO y emitirá por lo tanto un rechazo de plano que se produce como quiera que no se ha presentado ningún cambio en la situación fáctica y normativa que dio origen a la decisión que negó el sustituto penal. […] La decisión de RECHAZAR DE PLANO LA NUEVA PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL que el Despacho adopta, obedece al hecho de que está persuadido de que carece de todo sentido que la Administración de Justicia en general y esta Agencia Judicial en particular, se desgasten reconsiderando cuantas veces demande el sentenciado, una petición formulada al amparo de las mismas razones que ya fueron oportuna y completamente examinadas pues en el pasado, tanto como ahora, el Despacho regentado por la misma

petición formulada al amparo de las mismas razones que ya fueron oportuna y completamente examinadas pues en el pasado, tanto como ahora, el Despacho regentado por la misma titular, seguirá considerando que los delitos cometidos por el ajusticiado ostentan una gravedad superlativa por lo que así se satisfagan los otros requisitos contemplados en el artículo 64 del C. Penal, continuará negando la LIBERTAD

CONDICIONAL a JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID”.

En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema objeto de controversia pues, aunque dicha decisión fue adversa a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. A ello se añade que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, en auto de 15 de junio de 2021, que confirmó el auto n°90 en mención, al examinar las mismas razones de inconformidad que ahora se plantean en el escrito de tutela y en la impugnación, relacionados con la supuesta omisión del estudio integral de los requisitos del artículo 64 del C.P., expuso: 8CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA “Así las cosas, se estima que la valoración de la conducta punible realizada por el A-quo se encuentra dentro de sus

Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA “Así las cosas, se estima que la valoración de la conducta punible realizada por el A-quo se encuentra dentro de sus competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo en tanto se realizó conforme a lo plasmado en la sentencia de primera instancia.

La determinación según la que: “...Las circunstancias en que se realizó el ilícito motivo de condena, atinentes a la participación consciente y decidida del sentenciado en las actividades criminales de una organización tan peligrosa como la denominada CLAN DEL GOLGO en la que el condenado ejercía como líder, imponen la necesidad del tratamiento penitenciario para obtener los cometidos que a la pena le asigna el artículo 4º del C.

Penal, muy especialmente el de la retribución justa y la prevención general, fines a través de los cuales el Estado dispensa protección a la comunidad que con todo derecho reclama respuestas severas cuando de delitos como los ejecutados por el solicitante se trata...”.y de la que se concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento; por supuesto que se extrae del componente fáctico contemplado en la sentencia condenatoria. Por esas consideraciones se decanta este Despacho por estimar que el Juzgado Ejecutor no incurrió en algún defecto al momento de resolver la solicitud de concesión de libertad condicional impetrada por JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID. En conclusión, se estima que la forma de delinquir por la que fue

de resolver la solicitud de concesión de libertad condicional impetrada por JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID. En conclusión, se estima que la forma de delinquir por la que fue condenado amerita una respuesta punitiva seria y estricta si se quieren satisfacer los fines de la pena que, para casos como el de la especie, no se cumplen por el sólo transcurso de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta y el buen comportamiento en reclusión, en especial vista desde la óptica de la prevención especial y la reinserción social. Si se concediera la libertad al penado serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, ya que se entendería que si personas que cometen punibles de tan alto impacto social delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ella (la comunidad en general) podría vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante”. En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, pues las decisiones judiciales 9CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392 IMPUGNACIÓN TUTELA cuestionadas no resultan arbitrarias o caprichosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 05000220400020210065701 Número Interno 121392

IMPUGNACIÓN TUTELA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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