CSJ - STP13550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13550-2023 Radicación n.° 134257 (Aprobación Acta No.225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSWALDO GIRALDO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso penal 110016099149202150793 (en adelante, 2021-50793).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50793.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230225800
Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela
3. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión al proveído proferido el 26 de octubre de 2023 al interior del proceso penal 2021-50793, seguido contra María Zenaida Solano Cifuentes y Niobe Palomo Meza por el delito de concusión.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
proceso penal 2021-50793, seguido contra María Zenaida Solano Cifuentes y Niobe Palomo Meza por el delito de concusión.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 24 de enero de 2023, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en contra de las procesadas, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reconoció la calidad de víctima de OSWALDO GIRALDO LÓPEZ dentro del proceso penal de referencia; asimismo, se la negó a Juliana Andrade Arango y Diego Leandro Marín. Determinación contra la cual, la defensa y el apoderado de “las víctimas” interpusieron el recurso de apelación.
5. Mediante proveído del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: «PRIMERO: revocar parcialmente el auto apelado. En su lugar, negarle, por lo pronto, el reconocimiento de la calidad de víctima a OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ.
SEGUNDO: en lo demás, confirmar la providencia impugnada.
TERCERO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.»
6. Alegó la parte accionante que, «manifestar (…) que no estoy legitimado para intervenir en el proceso penal, es desconocer que el motivo por el cual acudí a la justicia lo fue precisamente porque soy víctima del delito que he denunciado, pues las pruebas allegadas al
2CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257
motivo por el cual acudí a la justicia lo fue precisamente porque soy víctima del delito que he denunciado, pues las pruebas allegadas al 2CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela proceso penal acreditan suficientemente que soy la persona afectada con la conducta de las acusadas.»
7. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión dictada el 26 de octubre de la presente anualidad por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, «(…) independientemente del resultado del proceso, pues es para mí evidente que la decisión que ha de tomarse en el caso le corresponde al juez; pero lo que no comparto es que ese mismo juez manifieste que no tengo legitimación para actuar, cuando está acreditado que mi intervención se ha producido porque fui destinatario de una exigencia de dinero para ser favorecido en un proceso de policía, conducta que nuestro Código Penal tipifica como delito de concusión.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
8. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó lo siguiente: «(…) la decisión que motivó la presentación de la acción de tutela de ninguna manera es lesiva de derecho constitucional fundamental alguno.
contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó lo siguiente: «(…) la decisión que motivó la presentación de la acción de tutela de ninguna manera es lesiva de derecho constitucional fundamental alguno.
Primero, porque los hechos del proceso no dan cuenta de que la propuesta de la inspectora de policía le haya llegado a OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; es decir, tales hechos no muestran que el actor haya 3CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela podido sufrir algún perjuicio como consecuencia del injusto. Segundo, porque el accionante no aportó ninguna clase de evidencia indicativa de dicho hipotético daño. Y tercero, porque su mismo apoderado, al sustentar la apelación, expuso que el proyecto de alojamiento rural ecológico Alto Andino se paralizó debido a los inconvenientes que impidieron obtener “el permiso de funcionamiento”, no a los hechos reputados como concusión, lo que excluye la relación causa-efecto entre el posible injusto y los supuestos perjuicios sufridos por los interesados y, por ende, la calidad de víctimas, o, para mejor decirlo, la legitimación en la causa de aquellos.» 9.1. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso.
10. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de
fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso.
10. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2021-50793. 10.1. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Procuraduría 23 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal de referencia. 11.1. Resaltó lo siguiente: «[e]l escrito presentado por el accionante, no cumple con los requisitos generales exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De su lectura solamente se desprenden, la presentación de la situación fáctica que da
4CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela lugar a su inconformismo con la decisión del TRIBUNAL y el cumplimiento del principio de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de la decisión, pero sobre los otros requisitos nada se dice y no se pueden inferir a partir del escrito.» 11.2. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
12. El profesional del derecho Sady Oswaldo Ortiz González, quien funge como abogado de confianza de María Zenaida Solano Cifuentes dentro del proceso penal que cursa en su contra, indicó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte
funge como abogado de confianza de María Zenaida Solano Cifuentes dentro del proceso penal que cursa en su contra, indicó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal de referencia, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 12.1. Resaltó que, «(…) es atinada la decisión de la Segunda Instancia, ya que la argumentación jurídica, conforme al análisis que hace y su interpretación se encuentra ajustada a derecho y máxime que hace relación a que en la actualidad del proceso es muy vaga, no entendible la relación de causa-efecto, y por ende la ausencia de Legitimación (sic) el (sic) la causa.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OSWALDO
5CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela GIRALDO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela
15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar lo dispuesto por el Juzgado 61 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 24 de enero de 2023. y negar la calidad de víctima a OSWALDO GIRALDO LÓPEZ dentro del proceso penal 2021-50793 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado. 15.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.3. Lo anterior, puesto que el proceso penal 2021-50793, se encuentra en curso. 15.4. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de
encuentra en curso. 15.4. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación de 26 de octubre de la anualidad, emitida al interior del proceso de referencia . Lo anterior, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no confirmar lo dispuesto por el Juzgado 61 Penal del Circuito de la misma ciudad y reconocer su calidad 9CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela de víctima dentro de la causa penal seguida en contra de María Zenaida Solano Cifuentes y Niobe Palomo Meza por el delito de concusión. 15.5. Ahora bien, previo a resolver el recurso interpuesto por la defensa y el apoderado de “las víctimas”, acertadamente indicó la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de reproche: «[E]l artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que, en la audiencia de formulación de acusación, se determinará la calidad de víctima. Mas esto de determinar la calidad de víctima es para la Sala algo que presenta serias dificultades. Hemos dicho que el concepto “víctima” presupone ante todo la comisión de un injusto, cuya prueba solo puede practicarse en el juicio oral, al paso que el escenario para probar el daño correlativo es el incidente de reparación integral. Así, en estricto sentido, la calidad de víctima no puede probarse antes del incidente de reparación integral. Incluso, si se presta atención a todo
correlativo es el incidente de reparación integral. Así, en estricto sentido, la calidad de víctima no puede probarse antes del incidente de reparación integral. Incluso, si se presta atención a todo lo que encierra la condición de víctima --como arriba se hizo notar--, esta tendría que comenzar por probar la materialidad del delito, lo que equivaldría a anticipar una actuación que solo puede desarrollarse en el juicio oral. (...) cuando los hechos no ponen de manifiesto esa condición, es entendible que el interesado tiene la carga de acreditar la relación jurídica sustancial en la que dice hallarse. Hecha la anterior disertación, el Tribunal advierte que, en el presente caso, los hechos en sí mismos no reflejan que OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, JULIANA ANDRADE ARANGO y DIEGO LEANDRO MARÍN tengan legitimación en la causa --o, si se prefiere, la calidad de víctimas--, como quiera que la reseña fáctica no muestra en qué medida los antes nombrados habrían sufrido algún daño derivado del injusto. 10CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela Menos en lo que hace a OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, puesto que el escrito de acusación ni siquiera dice que a él le haya llegado la propuesta de que la inspectora de policía podía ayudarle imponiéndole la multa mínima, a condición de que pagara la suma de $15.000.000.oo. Tampoco el apoderado de los aspirantes a ser reconocidos como
de que la inspectora de policía podía ayudarle imponiéndole la multa mínima, a condición de que pagara la suma de $15.000.000.oo. Tampoco el apoderado de los aspirantes a ser reconocidos como víctimas acreditó que estos se encuentren legitimados para intervenir en ese rol. Únicamente allegó un certificado de registro de un inmueble a nombre de OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, entre otros, y unas grabaciones “en donde se escucha claramente la voz de mis representados y las voces de las acusadas”, evidencias que, a lo sumo, podrían contribuir a probar los hechos del proceso, no que aquellos estén en la relación que precisa la legitimación en la causa, que es de lo que aquí se trata. Es que en esta actuación casi nada es claro. Comenzando porque no se entiende cómo es que JULIANA ANDRADE ARANGO y DIEGO LEANDRO MARÍN son o eran arrendatarios del terreno, y, al mismo tiempo, los administradores del alojamiento rural. Y si eran los administradores, ¿por qué se habrían comprometido a pagarle una suma de dinero “cierta y concreta” a OSWALDO GIRALDO LÓPEZ por el usufructo del espacio en el que funcionaría el proyecto ecológico? No se comprende.
Pero hay más: si, como lo manifiesta el mismo apoderado, las sindicadas pretendieron “utilizarlos como instrumentos para hacerles llegar la exigencia dineraria al señor OSWALDO GIRALDO, quien iba a ser el receptor directo de la sanción”, entonces JULIANA ANDRADE
pretendieron “utilizarlos como instrumentos para hacerles llegar la exigencia dineraria al señor OSWALDO GIRALDO, quien iba a ser el receptor directo de la sanción”, entonces JULIANA ANDRADE ARANGO y DIEGO LEANDRO MARÍN habrían sido simplemente portadores de un mensaje para OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, no los sujetos pasivos de “las exigencias indebidas”, como lo asegura el impugnante. 11CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela Que el proyecto se paralizó, sin que JULIANA ANDRADE ARANGO y DIEGO LEANDRO MARÍN hayan podido satisfacer sus expectativas económicas, afirma el apelante. Sin embargo, él mismo dice que el motivo estriba en los inconvenientes que impidieron obtener “el permiso de funcionamiento”, no en los hechos reputados como concusión, lo que excluye la relación causa-efecto entre el posible injusto y los supuestos perjuicios sufridos por los interesados y, por ende, la calidad de víctimas, o, para mejor decirlo, la legitimación en la causa de aquellos. Claro está, el abogado asocia la no obtención del permiso a “las exigencias indebidas”. No obstante, lo que dice la hipótesis delictiva es otra cosa bien distinta, a saber, que la exigencia o propuesta ilegal fue para tasar la multa en su monto mínimo, no como condición para expedir la correspondiente licencia o permiso.” (Folios 7-11)
otra cosa bien distinta, a saber, que la exigencia o propuesta ilegal fue para tasar la multa en su monto mínimo, no como condición para expedir la correspondiente licencia o permiso.” (Folios 7-11) 15.6. Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la normativa, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ Rad. 31927, 45339, 59442, 60481-, y atienden a las particularidades del caso . Además, la decisión atacada fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 15.7. Aunado a esto, se tiene que, el numeral primero de la parte resolutiva del auto atacado dispuso: «revocar parcialmente el auto apelado. En su lugar, negarle , por lo pronto, el reconocimiento de la calidad de víctima a OSWALDO GIRALDO LÓPEZ» (Resaltado fuera del esto original) . Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el momento procesal inicialmente concebido para el reconocimiento formal de la calidad de víctima es la audiencia de formulación de acusación, la 12CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que tal reconocimiento se puede solicitar en etapas procesales posteriores a la referida, inclusive, en el incidente de reparación integral. 15.8. Al respecto, esta Sala en proveído AP2646 del 23 de junio de
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que tal reconocimiento se puede solicitar en etapas procesales posteriores a la referida, inclusive, en el incidente de reparación integral. 15.8. Al respecto, esta Sala en proveído AP2646 del 23 de junio de 2021 -Rad. 59442-, indicó: «(…) para esta Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y los avances jurisprudenciales, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no exclusivamente de contenido patrimonial. Esa condición demanda, de parte de quien se considere víctima, acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal 5, no basta y así lo ha entendido la Sala con que se pregone un daño genérico o potencial; así se pretendan como en el presente evento, exclusivamente los propósitos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Luego es a partir de este supuesto, que surge para el interviniente, la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos. Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, en el entendido que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a 5 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289, AP RAD 42527 12 de mayo 2015, AP 47047 2016. 13CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal -Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007-.» 15.9. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. 15.10. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 15.11. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 15.12. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, 14CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. 15.13. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura
15.13. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 15.14. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6 Sentencia T-103 de 2014
como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6 Sentencia T-103 de 2014 15CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela 15.15. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15.16. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7. 15.17. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OSWALDO GIRALDO LÓPEZ contra la Sala Penal del
por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OSWALDO GIRALDO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 7 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
16CUI 11001020400020230225800 Rad. 134257 Oswaldo Giraldo López Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación