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CSJ - STP13550-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP13550-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140197 Acta No. 243

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se resuelve la acción instaurada por EMUD CANIZALES LOZANO, mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte suprema de justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon las Secretarías de las citadas Salas especializadas y de la Penal, y las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional 11001020300020240200400.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

EMUD CANIZALES LOZANO

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EMUD CANIZALES LOZANO refirió que, por intermedio de abogado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal, por presuntas irregularidades cometidas en los fallos proferidos en la actuación constitucional 76001220400020240024100, que se promovió por la demora en la que está incurriendo la Fiscalía en definir la indagación penal que se adelanta en su contra. Señaló que la tutela la radicó el 21 de mayo de 2024 a las 2:54 p.m.

incurriendo la Fiscalía en definir la indagación penal que se adelanta en su contra. Señaló que la tutela la radicó el 21 de mayo de 2024 a las 2:54 p.m. y el poder especial lo envío el mismo día a las 3:01 p.m., como quiera que por error inadvertido omitió adjuntarlo en el correo inicial. Informó que la demanda se radicó con el CUI 11001020300020240200400 y correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia del 12 de junio de 2024, la declaró improcedente con el argumento de que su abogado no aportó poder especial que lo legitimara para representarlo. Anotó que por estar inconforme con la anterior decisión su apoderado la impugnó, pero la Sala de Casación Laboral la confirmó el 17 de julio del año en curso. En esta nueva acción de tutela EMUD CANIZALES LOZANO indicó que la Homóloga Laboral pasó por alto que el poder especial que acreditaba el requisito de legitimación en la causa lo aportó el pasado 21 de mayo.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

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3 Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene adoptar una decisión que se ajuste a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que la acción de tutela 2024-0200400 la recibió por competencia de la Secretaría de la Sala

intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que la acción de tutela 2024-0200400 la recibió por competencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2024, sin que en ninguno de los archivos que le fueron remitidos estuviera el poder especial. Pero que, en todo caso, la magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, a través de auto del 31 del mismo mes, asumió el conocimiento y requirió al abogado para que aportara el mandato, pero, pese a que se notificó de la providencia, guardó silencio. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral defendió el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas en la acción de tutela 20240200400, tras señalar que fueron adoptadas con fundamento en el marco constitucional y de cara a la información aportada. Además, indicó que dicha actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite dentro del cual el actor puede formular los reparos que aquí presenta y, de ser el caso, insistir en su petición a través del mecanismo de insistencia. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ refirió que su función es la de fungir como administrador funcional de los servicios de los correos electrónicos institucionales, de los cuales hacen uso los

despachos y corporaciones judiciales en el marco de su autonomía.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

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4 El Fiscal 94 Especializado DECVDH de Cali señaló que ya definió la investigación adelantada en contra del tutelante, en el sentido de vincularlo formalmente al proceso penal mediante la formulación de la imputación. Refirió que la audiencia para tal fin se programó por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para el 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, en esa fecha la diligencia no se realizó por inasistencia de uno de los convocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente demanda, por cuanto involucra a

Salas Especializadas de esta Corporación.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

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3. Para resolver lo que es objeto de discusión, es pertinente indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

En cuanto a la acción de tutela dirigida contra sentencias de tutela, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada es

no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada es producto de una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en el trámite de otro asunto de la misma naturaleza, indicó que, si la actuación acaece con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes o terceros que serían afectados por la demanda de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si esa Corporación no ha seleccionado el asunto para su revisión, siempre y cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

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4. En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral el 12 de junio y 17 de julio del año en curso , respectivamente, dentro de la actuación constitucional 11001020300020240200400, tras sostener que dichas autoridades judiciales declararon improcedente la tutela porque su abogado supuestamente no aportó el poder especial que lo

dentro de la actuación constitucional 11001020300020240200400, tras sostener que dichas autoridades judiciales declararon improcedente la tutela porque su abogado supuestamente no aportó el poder especial que lo legitimara en la causal, pasando por alto que el mandato fue remitido con destino a esa actuación el pasado 21 de mayo . Por tanto, considera que estas decisiones incurrieron en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales. Como se advierte, l os motivos de inconformidad que sustentan la demanda no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza o respecto de actuaciones surtidas en su curso. Lo anterior por cuanto el accionante no orientó sus argumentos a demostrar que las decisiones censuradas son producto de una situación de fraude, o que las autoridades accionadas la adoptaron con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia. Tampoco que se violó su debido proceso por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sus cuestionamientos versaron sobre el supuesto cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de la acción de tutela para su estudio de fondo. Esto demuestra su intención de reabrir un debate jurídico que fue objeto de estudio y decisión en las providencias cuestionadas, por estimar que no se ajusta a la información aportada, lo que, de suyo, es

de fondo. Esto demuestra su intención de reabrir un debate jurídico que fue objeto de estudio y decisión en las providencias cuestionadas, por estimar que no se ajusta a la información aportada, lo que, de suyo, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por noCUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197 EMUD CANIZALES LOZANO 7 satisfacer los presupuestos que admiten su procedencia excepcional contra asuntos de la misma naturaleza. Con todo, cabe señalar que de la búsqueda en el portal web de la Rama Judicial del proceso en el que se adoptaron las providencias censuradas (11001020300020240200400-01) y el informe rendido por la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, se observa que la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio del 27 de agosto de 2024, lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, si EMUD CANIZALES LOZANO considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron en sus decisiones o en el estudio de la información aportada al trámite para verificar la legitimación en la causa, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los

cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020240123500 Tutela 1ª Instancia No. 140197

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8 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EMUD CANIZALES LOZANO, mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte suprema de justicia, por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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