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CSJ - STP13551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13551-2023 Radicación n° 134223 Acta 233. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación 1 presentada por la apoderada judicial de Transportes Autollanos S. A. S., contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310500420170020100; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 El expediente fue enviado el 3 de noviembre de 2023, mediante oficio N.º 60228, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Ricardo Niño Vargas presentó demanda laboral en contra

fueron precisados por el a quo como sigue: “Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Ricardo Niño Vargas presentó demanda laboral en contra Transportes Autollanos S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 2013, que la terminación del mismo fue ineficaz, por cuanto la demandada no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a ser un trabajador en estado de limitación en sus condiciones de salud, que no existió solución de continuidad en dicha relación laboral, que goza de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, y que el reintegro que fue ordenado en sede de tutela tiene carácter definitivo y, como consecuencia, entre otras pretensiones, que fuera condenada a reintegrarlo en el cargo de Ejecutivo Comercial, que venía desempeñando, o en un cargo igual o de mayor categoría que contemple su condición de salud, al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios a título de «DAÑO A LA SALUD» que le fueron causados en el curso de la relación laboral en la suma de 100 salarios mínimos mensuales, los perjuicios morales que le fueron causados en el curso de la relación laboral en la suma de 100 salarios mínimos mensuales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500420170020100.

causados en el curso de la relación laboral en la suma de 100 salarios mínimos mensuales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500420170020100. El 16 de febrero de 2021, surtido el trámite de rigor, el a quo declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor; ordenó el reintegro a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación debidamente indexados, el pago de las cotizaciones a pensión, previa elaboración del cálculo actuarial por parte del fondo de pensiones que correspondiera, conforme a lo preceptuado en los artículos 13, 22, y 23 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que debía tenerse en cuenta el salario de $1.000.000. Así mismo, condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y al pago de las costas, determinación que fue apelada por ambas partes. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada por el actor, teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de $1.631.911,00, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Providencia que

acreencias laborales deprecada por el actor, teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de $1.631.911,00, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Providencia que fue notificada en debida forma el 18 de enero de 2023, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salalaboral/126. 2CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. El 26 de enero de 2023, el Tribunal adicionó la anterior providencia, por solicitud de la parte demandante, y para el efecto, resolvió: (…) La anterior providencia fue notificada por edicto el 3 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debogota-sala-laboral/149. El 22 de febrero de 2023, la parte demandada le solicitó a la Secretaría del Tribunal que le remitieran el link del expediente, «para visualizar la sentencia del proceso en mención, toda vez que, en varias ocasiones […] intent[ó] mirar la providencia por estados y no [le fue] posible visualizarla». El 24 de febrero de 2023, la mandataria judicial de la parte demandante solicitó la remisión del expediente digital, el 2 de marzo siguiente pidió la remisión del memorial de «24 de febrero de 2023», habiendo sida atendida la primera solicitud del 27 de febrero del año en curso. El 3 de marzo de 2023, el

solicitó la remisión del expediente digital, el 2 de marzo siguiente pidió la remisión del memorial de «24 de febrero de 2023», habiendo sida atendida la primera solicitud del 27 de febrero del año en curso. El 3 de marzo de 2023, el Tribunal hizo la devolución del proceso al juzgado de origen. El 10 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandada interpuso ante el Tribunal el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 y su complementaria de 26 de enero de 2023. El 21 de junio del presente año, la secretaría del juzgado de conocimiento hizo la devolución del expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se adelantara el trámite correspondiente al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda Instancia, «conforme comunicación del 16 de marzo de la presente anualidad». El 21 de julio del año en curso, el juez de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado, determinación contra la cual la parte actora interpuso el «recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica». El 22 de agosto pasado, la magistrada ponente, luego de aludir a los argumentos de la impugnación, consistentes en que el recurso de casación fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que «el término con el que contaba la parte demandada una vez notificado por edicto el fallo complementario, que es de quince (15) días hábiles, corrió entre el seis (6) de

contaba la parte demandada una vez notificado por edicto el fallo complementario, que es de quince (15) días hábiles, corrió entre el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y el veinticuatro (24) de febrero del mismo año», habiendo sido interpuesto 25 días después de vencido el término para su interposición, estimó que le asistía la razón a la parte recurrente y, como consecuencia, repuso el auto de 21 de julio de 2023 y no concedió el recurso extraordinario interpuesto por el extremo demandado el 10 de marzo del año en curso. La sociedad tutelante indicó que se presentaron algunas inconsistencias en el trámite procesal adelantado por el Tribunal, a saber: i) que la sentencia se profirió el 28 de septiembre de 2021 y fue registrada el 12 de enero 2022; ii) que se presentaron «confusiones» en la plataforma de consulta de procesos, 3CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. pues visualizó una «actuación del 28 de septiembre de 2021 que tiene fecha de registro el día 12 de enero 2022 en ese orden existe una anotación que tiene fecha de 11 de noviembre de 2021 de recibo de memoriales solicitando información que tiene fecha de registro el 12 de noviembre de 2021 y la anotación que sigue ya tiene fecha de registro nuevamente del año 2022, sin tener estas alguna secuencia coherente en las fechas de registro en la

información que tiene fecha de registro el 12 de noviembre de 2021 y la anotación que sigue ya tiene fecha de registro nuevamente del año 2022, sin tener estas alguna secuencia coherente en las fechas de registro en la anualidad»; iii) que «aparece la publicación del edicto de la sentencia el 13 de enero de 2022, el 18 de enero de 2022 en la misma página aparece una anotación de tramite secretarial que dice “…POR ERROR INVOLUNTARIO SE CONSIGNO COMO FECHA DE NOTIFICACION Y PUBLICACION DE EDICTO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022 (cuando el 13 de octubre de 2022, ni si quiera había transcurrido, siendo la fecha correcta el 18 de enero de 2022) SE INDICA NO TENER EN CUENTA COMO FECHA DE NOTIFICACION LA PRIMERA FECHA ESTIPULADA. DIEGO H”»; iv) que la «sentencia adicionada» fue proferida el 26 de enero de 2023 y el edicto fue publicado el 3 de febrero de 2023, sin embargo, no pudo visualizarla en los estados de la página Siglo XXI, por fallas en la página, pues la encontró inactiva en varias oportunidades; y v) que en el expediente digitalizado «del folio 16 se salta al 18, en el folio 13 y el folio 18 contienen el mismo auto donde [l]e concede el recurso de Casación, […] que entre marzo y julio 6 no se subieron al expediente digital varias solicitudes y actuaciones las cuales tenían fechas anteriores y fueron subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado

subieron al expediente digital varias solicitudes y actuaciones las cuales tenían fechas anteriores y fueron subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado y la publicación de las mismas». Con soporte en lo expuesto, explicó que el 22 de febrero de 2023 solicitó el link del expediente, tras manifestar la imposibilidad de acceder a la adición fallo proferido en la página web de la Rama Judicial, el cual le fue remitido el 24 de febrero siguiente y que una vez lo recibió dio lectura a la adición de la sentencia y su mandatario judicial decidió interponer el recurso extraordinario de casación el 10 de marzo de 2023. Adujo que, al descorrer el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, «informó las irregularidades presentadas en las páginas Siglo XXI y en las actuaciones de Consulta procesos, las que fueron inobservadas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela promovida por la apoderada judicial de

4CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. Transportes Autollanos S. A. S. , con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que: i) no interpuso recurso de queja contra el auto de 22 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió reponer el proveído de 21 de julio de 2023, que había concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y, en su lugar, decidió no concederlo. Aclaró que ese medio de defensa resultaba procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 352 y 353 del Código General del Proceso, normativa última que preceptúa: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». Indicó que la parte actora dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable y, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a

impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. ii) Respecto del reproche endilgado al Tribunal accionado por no pronunciarse en el proveído de 22 de agosto de 2023, frente a los reparos efectuados al descorrer el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que concedió el recurso de casación, consistentes en que: “informó las irregularidades presentadas en las páginas Siglo 5CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. XXI y en las actuaciones de Consulta procesos” , señaló que no solicitó la complementación de la decisión. iii) Y, respecto de los presuntos yerros por la forma como se adelantó el trámite del proceso por parte del Tribunal, sostuvo que no las alegó ante esa instancia. DE LA IMPUGNACIÓN La libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y aseguró que no era jurídicamente viable interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 22 de agosto de 2023 , con fundamento en que: “no es la praxis jurídica (…) instaurar reposición de la reposición (…) al no resolver punto nuevo”. Destacó que, no había lugar a aplicar lo normado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, pues tales disposiciones son

reposición (…) al no resolver punto nuevo”. Destacó que, no había lugar a aplicar lo normado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, pues tales disposiciones son procedentes en el evento de no concederse el recurso de casación y, en su caso, sí le fue conferido, solo que posteriormente fue retrotraída la decisión. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente 6CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que, en el sub examine, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, se abordará exclusivamente lo que fue objeto de reparo por parte de la accionante, esto es, lo relacionado con la procedencia o no del recurso de queja contra el auto de 22 de agosto de 2023, adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con ese norte, se tiene que, en este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por la apoderada judicial de Transportes Autollanos S. A. S., al considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 7CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la

estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 8CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se alega la presunta vulneración de garantías constitucionales; ii) en los términos en que fue adoptada la providencia que se ataca, no hay lugar a controvertirla, pues en la parte motiva ni considerativa se estableció la procedencia de recurso alguno que permitiera su revisión;

constitucionales; ii) en los términos en que fue adoptada la providencia que se ataca, no hay lugar a controvertirla, pues en la parte motiva ni considerativa se estableció la procedencia de recurso alguno que permitiera su revisión; iii) se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el auto censurado data del 22 de agosto de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 11 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la falta de indicación de la procedencia del recurso de queja contra el proveído censurado, situación que le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; v) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca (ut supra pág. 2 a 5); y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela; 9CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. De la configuración del defecto procedimental absoluto. En este asunto, se tiene que Ricardo Niño Vargas, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Transportes Autollanos S. A. S., con el fin de que se declarara la

apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Transportes Autollanos S. A. S., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, se ordenara su reintegro, así como las consecuencias que de éste derivaran. El conocimiento correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá5 que, en sentencia de 16 de febrero de 2021, condenó a la parte demandada6; decisión que fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 28 de septiembre de 2021, en el sentido de ordenar en favor de la parte demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada. Esa decisión igualmente fue adicionada con providencia de 26 de enero de 20237, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante. 5 Proceso identificado con el radicado No. 11001310500420170020100. 6 “PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de Ricardo Niño Vargas con trasportes Autollanos SA y en consecuencia ordenar el reintegro a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación debidamente indexados y a pagar las cotizaciones a pensión, previo calculo actuarial que elabora la administradora de pensiones de elección de demandante según lo preceptuado art 13, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, para tales efectos se tendrá en cuenta su último salario $ 1.000.000 de pesos. SEGUNDO: Condenar a la demanda al pago

según lo preceptuado art 13, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, para tales efectos se tendrá en cuenta su último salario $ 1.000.000 de pesos. SEGUNDO: Condenar a la demanda al pago de 180 días de salario mínimo debidamente indexados conforme a lo normado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la demandada. (…) Se realiza solicitud de complementación del fallo por parte de la demandante, por lo que el despacho, por ser procedente se pronuncia acerca de los perjuicios solicitados en la demanda, siendo así se adiciona la sentencia negando los perjuicios solicitados por el Demandante.”. 7 “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida 28 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto, por lo que la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada al RECONOCIMIENTO y PAGO de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada por el actor,

10CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. Contra tal determinación, la parte demandada promovió recurso extraordinario de casación, que fue concedido en auto de 21 de julio de 2023, proveído que fue revocado mediante providencia de 22 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado señaló que:

2023, proveído que fue revocado mediante providencia de 22 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado señaló que: “por un error involuntario se tramitó el recurso extraordinario de casación presentado, como si hubiese sido impetrado dentro del término establecido de quince (15) días hábiles una vez fijado en edicto en la página web de la Rama Judicial, situación que no se configuró pues el recurso mentado fue interpuesto el día diez (10) de marzo de 2023 y el edicto correspondiente se fijó el día tres (03) de febrero de 2023, lo cual reporta que el recurso impetrado se hizo de manera extemporánea y de ese modo se le dio curso al interior del proceso correspondiente”. Corolario de lo anterior, resolvió: “PRIMERO: REPONER el auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado el día diez (10) de marzo de 2023.

TERCERO: Una vez surtida la debida notificación, continúese con el trámite pertinente.”. teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS (1.631.911), de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo. SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de reajuste de las

indexada a la fecha de pago efectivo. SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de reajuste de las vacaciones causadas del 18 de julio de 2013 al 17 de julio de 2016, la suma de $328.199, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo. TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de sanción por no consignación completa de las cesantías de los años 2014 a 2016, la suma total de $ 45.861.767, de acuerdo con lo considerado. CUARTO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones en la que acredite encontrarse afiliado el actor, el aporte a pensión por la suma adicional correspondiente a las comisiones causadas mes a mes desde septiembre de 2013 hasta junio de 2016, teniendo en cuenta los períodos y valores relacionados en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.”.

11CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. La determinación fue notificada a los sujetos procesales mediante estado No. 148 de 24 de agosto de 2023, publicado en la página web de la Rama Judicial8. Y, ante la ausencia de información procesal y de relevancia para el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada, su apoderada judicial optó por promover este mecanismo de amparo.

relevancia para el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada, su apoderada judicial optó por promover este mecanismo de amparo. En las condiciones advertidas, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto de 22 de agosto de 2023, omitió en su parte considerativa, así como en la resolutiva, indicar que, en contra de lo decidido, procedía el recurso de queja, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, en consonancia con los preceptos 35210 y 353 del Código General del Proceso. En lo relevante, la última disposición preceptúa: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de

otras piezas del expediente. (…)». 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/152546153/ESTADO+148.pdf/ ae032132-dfa8-4c10-b483-182f6f848856. 9 «Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.». 10 «Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.». 12CUI: 11001020500020230140901 Tutela de 2ª instancia nº. 134223 Transportes Autollanos S. A. S. Lo anterior, estructura un defecto procedimental absoluto, definido por la Corte Constitucional como el desconocimiento absoluto por parte de la autoridad judicial de: «los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo

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