CSJ - STP13552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13552-2023 Radicación n° 134271 Acta 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Cielo María Gnecco Cerchiaro, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; donde fueron vinculados: Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juez Único Especializado de Valledupar y el Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial Penal II de Valledupar.
ANTECEDENTESCUI: 20001220400120230051401
Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro HECHOS y FUNDAMENTOS De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que, en contra de Cielo María Gnecco Cerchiaro se adelanta, proceso penal No. 217400, bajo el estatuto procesal de la Ley 600 de 2000, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, a cargo de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juez Único Especializado de Valledupar.
homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, a cargo de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juez Único Especializado de Valledupar. El 30 de enero de 2023, al resolver la situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación –de conformidad con el art. 39 1 de la Ley 600 de 2000- ; decisión apelada por el Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial Penal II de Valledupar. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación: declaró como delitos de lesa humanidad el secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida; afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la procesada, dispuso librar orden de captura y ordenó a la Fiscalía Quinta Especializada, continuar con la investigación. 1 Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. 2CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271
o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. 2CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro Decisión que la actora señaló de arbitraria y caprichosa porque tardíamente los delitos se catalogaron como de lesa humanidad con el fin de “salvar” la investigación, cuando ya había operado la prescripción; por lo tanto, pretende que se deje sin efectos ese proveído, se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar “RECONSIDERAR” esa determinación para que se abstenga de esa calificación porque ya operó la prescripción, que, por lo tanto, se debe cancelar la orden de captura. En síntesis, que se emita un nuevo pronunciamiento con fundamento en esas consideraciones. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla las condiciones de procedibilidad tal como el de la subsidiariedad. Así, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en la temática planteada, en atención al carácter residual de esta acción. Puntualmente, indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente al procedimiento adelantado, puede acudir a las acciones que prevén los artículos 39 y 392 2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, el
Puntualmente, indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente al procedimiento adelantado, puede acudir a las acciones que prevén los artículos 39 y 392 2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, el 2 Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público (…)” 3CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro proceso se encuentra en trámite y es al interior de aquel, donde puede efectuar las postulaciones que pretende debatir en esta acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien argumentó que no se resolvieron de fondo sus pretensiones porque el Tribunal a quo, se limitó a declarar la improcedencia por la existencia de otros recursos; sin determinar si la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estaba facultada para calificar los delitos de lesa humanidad cuando la acción penal había prescrito, tal como lo concluyó la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juez Único Especializado de Valledupar, el 30 de enero de 2023.
delitos de lesa humanidad cuando la acción penal había prescrito, tal como lo concluyó la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juez Único Especializado de Valledupar, el 30 de enero de 2023. Señaló que las alternativas propuestas en el fallo que se recurre, están destinadas a cuestionar la medida de aseguramiento y no a determinar si era viable calificar de esa manera los delitos; reiteró similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial y postuló la revocatoria del fallo y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera 4CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se
como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Cielo María Gnecco Cerchiaro, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso 217400. 5CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro La accionante fundamenta su inconformidad en que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no estaba facultada para calificar los delitos como de lesa
La accionante fundamenta su inconformidad en que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no estaba facultada para calificar los delitos como de lesa humanidad, como lo hizo en decisión del 3 de octubre de 2023 porque, en su criterio, estaban prescritos. Señaló que las opciones que le otorgó el Tribunal a quo están destinadas a cuestionar la medida de aseguramiento y no a rebatir el citado calificativo. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que 6CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio
constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. 7CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, actualmente cursa proceso penal no. 217400, bajo la ley 600 de 2000, en contra de Cielo María Gnecco Cerchiaro. Al revisar la actuación se tiene que: (i) La Fiscalía Quinta Especializada ante el Juez Único Especializado de Valledupar, el 13 de diciembre de 2018, abrió instrucción en contra de Cielo María Gnecco Cerchiaro por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida; quien rindió indagatoria el 18 de diciembre de esa anualidad.
para delinquir agravado, secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida; quien rindió indagatoria el 18 de diciembre de esa anualidad. Luego de escuchar varios testimonios, el 30 de enero de 2023 resolvió la situación jurídica, así: SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento contra CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO por las razones depositadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: PRECLUIR la investigación seguida contra CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, con base en lo establecido en el artículo 39 del C.P.P y las consideraciones arriba consignadas.
Ahora bien, de lo transcrito se advierte que, la determinación de precluir la investigación no se sustentó en la prescripción de la acción 8CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro penal, como equivocadamente lo señaló el apoderado de la actora; revisada esa decisión se infiere que se sustentó en que la conducta no fue cometida por la persona procesada. (ii) La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de octubre de 2023, resolvió el recurso de apelación promovido por el Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar como delitos de lesa humanidad 3 las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida de
términos:
“PRIMERO: Declarar como delitos de lesa humanidad 3 las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida de JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, de acuerdo con las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el numeral SEGUNDO de la providencia recurrida y, en su lugar, se impone a CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de determinadora de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida de JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, de acuerdo con las razones de esta resolución. En consecuencia, suscrita la providencia se proferirá orden de captura contra la sindicada.
TERCERO: Lograda la captura de CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, será puesta a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada en la Cárcel Judicial de esta ciudad, lugar en el que cumplirá la detención preventiva impuesta.
CUARTO: Revocar el numeral CUARTO de la providencia y, en su lugar, se ordena a la Fiscalía Quinta Especializada, continuar adelantando diligentemente la investigación conforme los derroteros trazados en esta providencia.
CUARTO: Revocar el numeral CUARTO de la providencia y, en su lugar, se ordena a la Fiscalía Quinta Especializada, continuar adelantando diligentemente la investigación conforme los derroteros trazados en esta providencia. 3 “(…) porque fueron cometidos por miembros adscritos a la asociación delictiva denominada
Autodefensas Unidas de Colombia, AUC” 9CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro QUINTO: Contra esta resolución no procede ningún recurso, pero la misma deberá ser notificada a las partes en los términos de la sentencia de constitucionalidad C-641 del 13 de agosto de 2002” El anterior contexto permite reiterar que, el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante, se encuentra en trámite; de manera que, la actual catalogación como delitos de lesa humanidad o su descalificación, es de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el asunto; que, de acuerdo a las piezas procesales allegadas, aún se encuentra en etapa de instrucción. Así las cosas, es el proceso penal, la vía latente y propicia que tiene Cielo María Gnecco Cerchiaro para ejercer sus derechos; ese es el escenario donde puede presentar los argumentos que ahora expone y no pretender que el juez constitucional invada orbitas que no le competen y que son exclusivas del juez natural. De manera que, no es viable acceder a la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que
pretender que el juez constitucional invada orbitas que no le competen y que son exclusivas del juez natural. De manera que, no es viable acceder a la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. 10CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 20001220400120230051401 Tutela de 2ª instancia nº. 134271 Cielo María Gnecco Cerchiaro
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12