CSJ - STP13554-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13554-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13554-2022 Radicación n°. 126737 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales invocados
por JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR, JHON FERNANDO MAGIA CASTRILLÓN y EDWIN ALONSO GÓMEZ ÁLVAREZ, a través de agente oficioso1, y le ordenó al Comando de Policía de Carolina del Príncipe (Antioquia), materializar el traslado de los demandantes a un centro carcelario administrado por el INPEC. 1 DANIEL SALAZAR SERNA, en su condición de Personero Municipal del Municipio de Carolina del Príncipe – AntioquiaCUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como accionados y terceros con interés la Alcaldía Municipal de Carolina del Príncipe – Antioquia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la Nación –Ministerio de Salud-, la “Rama Judicial” y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los accionantes JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR, JHON FERNANDO MAGIA CASTRILLÓN y EDWIN ALONSO GÓMEZ ÁLVAREZ manifestaron, través de su agente oficioso, lo siguiente: 3.1 Que la Personería Municipal de Carolina del Príncipe – Antioquia, a través de visitas realizadas a la Estación de Policía del Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia, se percató del «hacinamiento, vulneración y puesta en peligro de múltiples derechos fundamentales a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el calabozo» como único centro de reclusión transitorio del Municipio. 3.2 De igual forma, mencionaron que los agentes de policía a cargo de la Estación «no cuentan con la preparación idónea, alusivas al tratamiento de personas privadas de la libertad, ni mucho menos, esta actividad es propia de sus funciones (…) se evidenciaron espacios inadecuados paraCUI 05000220400020220035001
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funciones (…) se evidenciaron espacios inadecuados paraCUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR y otros 3 dormir –en el pisono cuentan con unidades sanitarias adecuadas para hacer sus necesidades fisiológicas, espacios que dificultan una adecuada higiene, ausencia de la atención médica oportuna, no se les permite visitas conyugales, y tiene en vilo la posibilitada[d] de trabajar y estudiar, lo que amenaza otros derechos como lo es la reducción de la pena (…) es ostensible el alto nivel de hacinamiento que sobrepasa con creces la capacidad instalada del lugar para permitir la vida con dignidad de las personas privadas de la libertad que allí se encuentran».
4. Por lo anterior, solicitaron se ordene su traslado de la Estación de Policía del Municipio de Carolina del Príncipe
(Antioquia), a un establecimiento carcelario administrado por el INPEC.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de un análisis de la situación particular de hacinamiento en la que se encuentran los accionantes, y rememorado el deber legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de garantizar a la población privada de la libertad una reclusión en condiciones digna, concluyó que aquéllos les asistía ese derecho y concedió el amparo constitucional invocado.
población privada de la libertad una reclusión en condiciones digna, concluyó que aquéllos les asistía ese derecho y concedió el amparo constitucional invocado.
6. Como consecuencia de lo anterior, ordenó:CUI 05000220400020220035001
Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR y otros 4 i) Al INPEC, coordinar con la Dirección Regional Noroeste para, en el término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, asignar un cupo a los promotores del amparo en cualquier establecimiento de reclusión en donde estén dadas las condiciones necesarias para la privación de su libertad. ii) A la Policía Nacional, Comando de Policía de Carolina del Príncipe (Antioquia), que, una vez asignados los cupos, proceda a materializar el traslado de los accionantes.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada del contenido del fallo, la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia lo impugnó bajo el argumento que la materialización del traslado de los accionantes correspondía al INPEC, entidad que incluso cuenta con un presupuesto previamente asignado para esos efectos.
8. En consecuencia, solicitó modificar parcialmente la orden de amparo.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto
8. En consecuencia, solicitó modificar parcialmente la orden de amparo.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaCUI 05000220400020220035001
Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR y otros 5 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Traslado de personas privadas de la libertad. 11.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección
11.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». 11.2 El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece que «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado deCUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR y otros 6 los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». 11.3 A su vez, el artículo 30B de ley ejusdem, introducido por la Ley 1709 de 2014, establece que las remisiones de las personas privadas de la libertad, corresponde al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien deberá garantizar sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana. Para algunos eventos, señala la norma, la autoridad penitenciaria y carcelaria podrá, previa solicitud, pedir
quien deberá garantizar sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana. Para algunos eventos, señala la norma, la autoridad penitenciaria y carcelaria podrá, previa solicitud, pedir apoyo a la Policía Nacional a efectos de realizar traslados en casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten.
12. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que dispone de un rubro específico para el debido cumplimiento de sus funciones (artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014).
13. Del mismo modo, el artículo 17 del citado canon determina que, cuando se trate de un establecimiento carcelario del orden departamental o municipal, la entidad territorial correspondiente debe incluir «las partidasCUI 05000220400020220035001
Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela JUAN ANDRÉS VIDAL AGUILAR y otros 7 necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos , materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios» (Subrayado fuera de texto).
empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos , materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios» (Subrayado fuera de texto).
14. En contraste con lo anterior, por disposición constitucional (art. 218 Superior) la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, «cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
15. Bajo ese panorama, pronto advierte esta Sala que le asiste razón a la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia en punto a que el traslado de los reclusos está a cargo del INPEC 2 y, solo bajo ciertas circunstancias excepcionales podrá solicitar la colaboración armónica de otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal (Ej. Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Gobernaciones o Alcaldías Municipales), sin que ello implique la exoneración de su responsabilidad en ese trámite.
16. De conformidad con lo anterior, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 2 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.CUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 2 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.CUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela
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8 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva, el cual deberá leerse en el siguiente sentido: «TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que, una vez establecida la asignación de cupos, en un término máximo de cuatro (4) días, proceda a materializar el traslado de los accionantes, para lo cual podrá solicitar la colaboración armónica de otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal , sin que ello implique la exoneración de su responsabilidad en ese trámite».
3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela
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Cúmplase,CUI 05000220400020220035001 Radicación tutela n°. 126737 Impugnación de Tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria