CSJ - STP13554-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13554-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138477 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 369 Seccional para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240131700 Tutela Primera Instancia 138477
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA
2 Al trámite fueron vinculados Daniel Esteban Escobar González, Andrés Sebastián López Sierra y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 110016000050201811446.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA, padre de Andrés Sebastián López Sierra, presentó una acción de tutela en favor de su hijo, quien enfrenta una acusación por el delito de pornografía con menor de dieciocho años, por hechos que habrían ocurrido en 2015, cuando este último era menor de edad.
2. La Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Andrés Sebastián López Sierra y a Daniel Esteban Escobar González, como presuntos coautores de dicha conducta, el 18 de julio de 2022.
2. La Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Andrés Sebastián López Sierra y a Daniel Esteban Escobar González, como presuntos coautores de dicha conducta, el 18 de julio de 2022.
3. Indica que el 23 de mayo de 2023, durante la audiencia de acusación, la fiscal se comprometió a realizar el descubrimiento probatorio de los elementos que sustentaban la acusación contra Andrés Sebastián López Sierra. La juez advirtió que contaba con un plazo de tres (3) días para cumplir con esta obligación. Sin embargo, todavía el 10 de noviembre de 2023, fecha en que fue instalada la audiencia preparatoria, aún no se habían descubierto los elementos probatorios a la defensa. Aunque la defensa solicitó el rechazo de los elementos con fundamento en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juzgado suspendió la diligencia.
4. El 5 de febrero de 2024, al reanudarse la audiencia preparatoria, la juez ordenó continuar con el proceso. No obstante, el abogado defensor insistió en que se rechazaran las pruebas presentadas porCUI 11001020400020240131700
Tutela Primera Instancia 138477 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA 3 la Fiscalía, dado que habían sido descubiertas de manera extemporánea. La juez segunda penal para adolescentes denegó esta solicitud, y el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
5. El recurso de apelación fue tramitado por la juez segunda penal para adolescentes, y el 14 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de
abogado defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
5. El recurso de apelación fue tramitado por la juez segunda penal para adolescentes, y el 14 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, se abstuvo de resolver el recurso, lo que, según la parte accionante, vulneró el debido proceso y las garantías fundamentales, al ordenar al juez de conocimiento continuar con la audiencia preparatoria sin aplicar las sanciones procesales pertinentes por el incumplimiento de los términos legales.
6. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la Administración de Justicia, y se ordene a las autoridades accionadas dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de rechazar los medios probatorios que fueron descubiertos de manera extemporánea.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
7. El Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías aseguró que la única intervención del mismo en el proceso seguido contra los accionantes fue la formulación de imputación, llevada a cabo el día 18 de julio de 2022, advirtiendo que a su juicio no hubo violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
8. La Fiscalía 369 Delegada ante los Jueces Penales Municipales
de Responsabilidad Penal para Adolescentes solicitó negar el amparo,CUI 11001020400020240131700 Tutela Primera Instancia 138477 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA 4 debido a que en el proceso penal no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante, ya que la Fiscalía ha procurado descubrir los elementos en los términos legal posibles y ha estado presta a las solicitudes de la defensa.
9. La Sala Penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que el 6 de febrero del presente año, le correspondió a la dicha Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de D.E. ESCOBAR GONZÁLEZ y A.S. LÓPEZ SIERRA contra la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Bogotá, el 5 de febrero de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria. Recurso que tuvo como resulta la abstención de su resolución, decisión que fue leída el día 14 de marzo del presente año.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 11001020400020240131700
Tutela Primera Instancia 138477 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA 5 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
13. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 11001020400020240131700
Tutela Primera Instancia 138477
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA
6
16. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de
judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
17. En el presente asunto, CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de su hijo, Andrés Sebastián López Sierra, presuntamente vulnerados en el marco del proceso penal con radicación 110016000050201811446.
Solicita, además, que se ordene a las autoridades judiciales competentes rechazar por extemporáneos los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía.
18. Al respecto, la Sala observa que el accionante actúa en nombre propio, argumentando que tiene la condición de parte procesal, dado que se está juzgando la posible responsabilidad penal adolescente de su hijo. Según el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006, estaría llamado a responder solidariamente en el incidente de reparación integral. Sin embargo, dicha norma no otorga la calidad de parte procesal a los padres del adolescente durante el juzgamiento, sino que los vincula como terceros al incidente de reparación, el cual eventualmente tendría lugar una vez concluido el juzgamiento penal. En la actualidad, quien ostenta laCUI 11001020400020240131700
Tutela Primera Instancia 138477
al incidente de reparación, el cual eventualmente tendría lugar una vez concluido el juzgamiento penal. En la actualidad, quien ostenta laCUI 11001020400020240131700 Tutela Primera Instancia 138477 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA 7 condición de parte procesal es su hijo, Andrés Sebastián López Sierra, de quien se ha informado ya es mayor de edad.
19. En ese sentido, el accionante carece de legitimación activa, ya que no tiene un interés legítimo en la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, quien actualmente es mayor de edad y, por tanto, tiene capacidad jurídica para representarse a sí mismo. En vista de lo anterior, la Sala requirió a Andrés Sebastián López Sierra para que se pronunciara respecto de la presente acción constitucional; sin embargo, este guardó silencio, no ratificando así la solicitud de amparo presentada por su padre. De ello se desprende que, por un lado, el accionante carece de interés legítimo para acudir en este caso, y, por otro, no se ha ratificado la tutela por parte de quien ostenta la condición de parte procesal. Por lo tanto, la acción fue promovida por quien carece de legitimación y, en consecuencia, será declarada improcedente.
20. Además, debe considerarse que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa procesal, ya que el accionante no alegó ninguna circunstancia, aunque sea sumaria, que impidiera a su hijo acudir por sí mismo en representación de sus intereses.
En ese orden, no queda otra opción que declarar la improcedencia del amparo solicitado.
accionante no alegó ninguna circunstancia, aunque sea sumaria, que impidiera a su hijo acudir por sí mismo en representación de sus intereses. En ese orden, no queda otra opción que declarar la improcedencia del amparo solicitado.
21. Finalmente, la Sala considera que la acción resulta abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no demostró haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico.
22. El proceso penal seguido contra Andrés Sebastián López Sierra se encuentra en fase de juzgamiento, sin que se hayan agotado los controles jurisdiccionales propios del proceso penal, ni se hayan emitidoCUI 11001020400020240131700
Tutela Primera Instancia 138477 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA 8 decisiones por parte de las autoridades competentes. En ese sentido, es claro que se configura el fenómeno denominado «trámite en curso», por el cual la acción de tutela no procede como sustituto del procedimiento ordinario, ni está permitido al juez constitucional interferir en la competencia de los jueces naturales.
23. Tampoco se observan los presupuestos de urgencia y necesidad, ni se vislumbra una clara vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni de su hijo, que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que las autoridades accionadas han demostrado que la actuación se desarrolla de manera
fundamentales del accionante ni de su hijo, que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que las autoridades accionadas han demostrado que la actuación se desarrolla de manera regular y con respeto a las garantías de los sujetos procesales. Por lo tanto, es imperativo resguardar las competencias y la independencia de los jueces ordinarios. En estas condiciones, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240131700 Tutela Primera Instancia 138477
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA
9