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CSJ - STP13555-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13555-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13555-2022 Radicación nº 126880 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA, a través de apoderado , frente al fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle) y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), por la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de octubre de 2022.CUI 11001020500020220109202

Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura

S.A.S. “EMSERTELBUEN” S.A.Sy Colombia

Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en esa actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios y

con interés las demás partes e intervinientes en esa actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S. “EMSERTELBUEN” S.A.Sy llamó en solidaridad a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el ánimo de que, una vez declarada la existencia de la relación laboral, se condenara a las referidas sociedades al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos a que hubiese lugar, tales como: «liquidación final», indemnización por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y la sanción moratoria.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que declaró probada la excepción de «cosa juzgada» por transacción propuesta Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y lasCUI 11001020500020220109202

Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 3 absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda (sentencia de 21 de octubre de 2020).

5. Apelada la anterior determinación, mediante fallo de 22 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente al concluir que: i) era válida la transacción en los asuntos laborales, salvo cuando se tratara

de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente al concluir que: i) era válida la transacción en los asuntos laborales, salvo cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles; ii) que se surtió en debida forma el traslado respectivo frente a la excepción propuesta y, la interesada, desaprovechó ese escenario procesal para oponerse; iii) que la «excepción propuesta –cosa juzgadabien p[odía] ser resuelta en la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, como ocurrió en ese caso» ; iv) que si bien era cierto la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento al suscribir el contrato objeto de debate, también lo era que no explicó la clase de vicio y tampoco aportó prueba alguna que sustentara su dicho, siendo carga suya acreditarlo, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL28742019.

6. Considera la libelista que lo resuelto por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentó en un acuerdo transaccional «injusto e ilegal», pues versó sobre derechos irrenunciables, desconociendo así lo establecido en la legislación laboral, la jurisprudencia y los tratados internacionales.

7. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión en la que garantice sus derechos fundamentales alCUI 11001020500020220109202

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decisión en la que garantice sus derechos fundamentales alCUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 4 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de concluir que la accionante desconoció el requisito general inmediatez que exige la jurisprudencia cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial.

9. Explicó que, si la decisión de la Sala Laboral del Tribunal demandado se emitió el 22 de julio de 2021, lo natural y lógico hubiese sido que la quejosa acudiera a la tutela en un término prudencial, y no más de 1 año después, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la actora lo impugnó reiterando los motivos de disenso expuestos en el escrito de tutela inicial.

11. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020220109202

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V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo

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V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591CUI 11001020500020220109202

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de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591CUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 6 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 7 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Del caso en concreto.

En el presente asunto, ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de julio de 2021 por la

En el presente asunto, ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle), por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), que declaró probada la excepción de «cosa juzgada» por acuerdo transaccional propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

17. Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida por el Tribunal no procedía recurso alguno, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 17.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de losCUI 11001020500020220109202

Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 8 derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 17.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de

17.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, comoCUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación

seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, comoCUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación ELSY JHOANA BELALCAZAR SINISTERRA 9 condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

18. En el presente asunto, tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 22 de julio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 8 de agosto 2022 (según acta de reparto de la Sala de Casación Laboral) ; es decir, más de 1 año desde la presunta vulneración, lapso que para el caso en concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

19. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad

de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.CUI 11001020500020220109202 Radicado interno 126880 Impugnación

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20. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable.

21. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la accionante se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

22. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que , a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta

momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

23. Así las cosas, constatado el incumplimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo adecuado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020220109202

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24. Por lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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