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CSJ - STP13555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13555-2023 Radicación nº 134298 Aprobado según Acta No 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 25 de octubre del presente año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), que declaró improcedente la acción de amparo adelantada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.

A la actuación fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel de Mujeres de La Badea – Dosquebradas.CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera

II. ANTECEDENTES

2. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) de la siguiente forma: “Solicita la señora Martha Nubia Perea Mosquera, a través de su apoderado judicial, que mediante esta acción de tutela sea el Tribunal quien decida sobre la situación de la procesada, y por tanto, se deje sin efectos el auto 2407 de fecha 16/08/2023 emitido por el Juzgado Cuarto

apoderado judicial, que mediante esta acción de tutela sea el Tribunal quien decida sobre la situación de la procesada, y por tanto, se deje sin efectos el auto 2407 de fecha 16/08/2023 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya que con tal providencia se deniega el acceso a la justicia al no resolver de fondo la petición de libertad condicional, despachándola con el argumento de imposibilidad por expresa prohibición legal de conceder tal beneficio por razón del delito (homicidio doloso y secuestro donde sean víctimas menores de edad), y además, omitiendo conceder los recursos de Ley. A lo largo de dicha condena ha trabajado y estudiado para redimir su condena, es más, le fue concedido el permiso de 72 horas para que compartiera con su familia pero este fue revocado por la gravedad de la conducta. Desde ese entonces, junio del año 2016, ha solicitado la libertad condicional por considerar que cumple con los requisitos de las 3/5 partes de la pena, los cuales han sido negados sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos. La ultima (sic) negativa, data del 16 de agosto del presente año donde a través de auto 2407 emitido por el Juzgado vigilante donde le indicó que su petición no procedía como quiera que existe una expresa prohibición legal de concederle tal beneficio por razón de los delitos endilgados y además, decretó la improcedencia de recursos frente a tal decisión, lo cual insiste el apoderado, cercena el derecho fundamental a al acceso a la administración de justicia y el debido proceso”.

legal de concederle tal beneficio por razón de los delitos endilgados y además, decretó la improcedencia de recursos frente a tal decisión, lo cual insiste el apoderado, cercena el derecho fundamental a al acceso a la administración de justicia y el debido proceso”. 2CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), declaró improcedente el amparo al sostener que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, consideró que no se establece los requisitos generales origen como mecanismo excepcional para controvertir decisiones judiciales, máxime por tratarse de un debate puramente legal como lo es la libertad condicional.

4. El a quo indicó que la accionante a través de su apoderado judicial, solicitó se vuelva a estudiar su petición a la libertad condicional, la cual fue negada en auto No. 2407 del 16 de agosto del 2023, donde el Juez de Ejecución de Penas adujo que no se revisaría de fondo la misma por existir expresa prohibición legal. Manifestó el libelista que en dicha providencia no concedió la oportunidad de alzada, lo que cercena la posibilidad de acceder a la justicia.

5. Adujo que en el presente caso se ataca una providencia judicial donde el accionado se abstiene de resolver de fondo la libertad condicional impetrada por la actora, como quiera que el mismo ya se resolvió en

posibilidad de acceder a la justicia.

5. Adujo que en el presente caso se ataca una providencia judicial donde el accionado se abstiene de resolver de fondo la libertad condicional impetrada por la actora, como quiera que el mismo ya se resolvió en providencia No. 304 del 3 de febrero de 2020 donde se concedieron los recursos de ley, y se advirtió que mientras la jurisprudencia, la ley o la situación fáctica de la condenada no cambien o varíen, la postura frente a la concesión de beneficios de subrogados para delitos contra menores de edad por homicidio y secuestro, siempre será negativa.

6. Mencionó que de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es que se hayan agotado todos los medios de defensa

3CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera judicial que estuvieran al alcance de la accionante, sin embargo el presente evento no se advierte agotados los recursos contra la decisión del 3 de febrero de 2020 donde se resolvió de fondo la petición de la libertad condicional.

7. Así las cosas, advirtió el Tribunal que lo resuelto en providencia del 16 de agosto del presente año, fue una orden de estarse a lo dispuesto, pues no se trata de un auto que resuelva un aspecto evidentemente sustancial, frente al cual no procede recurso alguno.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue propuesta por el apoderado de la accionante, sin determinar las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

sustancial, frente al cual no procede recurso alguno.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue propuesta por el apoderado de la accionante, sin determinar las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), al ser su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o

4CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 5CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto

14. La petición de amparo formulada por PEREA MOSQUERA a

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto

14. La petición de amparo formulada por PEREA MOSQUERA a través de su apoderado, se orientó a censurar la providencia del 16 de agosto del 2023, en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, manifestó estarse a los resuelto en el auto del 3 de febrero de 2020, en este aspecto, de acuerdo con el artículo 176 de la ley 906 del 2004 “Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones”, la mencionada determinación, da una orden a lo ya 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera resuelto de fondo, frente a la cual no procede alzada como bien se indicó por el Juez Ejecutor.

15. Sobre el particular, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces se abstengan de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»2.

16. En esa línea, si el juez demandado encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del demandante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la

porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.

17. Con lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se logró establecer que MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA solicitó la concesión de la libertad condicional, y que ese despacho mediante auto del 3 de febrero de 2020, no accedió a la petición por la prohibición expresa contemplada en el 2 CSJ AP 26 ene. 1998.

7CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de ley sin que haya hecho uso de los mismos.

18. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se

esa decisión procedían los recursos de ley sin que haya hecho uso de los mismos.

18. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

19. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

20. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no

situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no 8CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

21. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia3.

22. Así las cosas, la providencia no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenada la accionante (homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro agravado, y donde estuvo involucrado como víctima un menor de 5 años de edad), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la

procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.

23. Ahora bien, como se indicó, una de los presupuestos más importantes de la acción de tutela es el de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa judicial que se tienen a su alcance para controvertir las decisiones que se consideran vulneratorias de derechos y garantías, y en el presente asunto, PEREA MOSQUERA contó con la posibilidad de atacar la decisión del 3 de febrero de 2020 ante el

Juzgado de Conocimiento.

24. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de 3 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP83042019, 11 jun. 2019, rad. 104624.

9CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión adoptada cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como

entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 66001220400020230015601 Radicado interno No. 134298 Impugnación Martha Nubia Perea Mosquera

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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