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CSJ - STP13555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13555-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 139007 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JAIME HUMBERTO LAMPREA JARAMILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaciónCUI 11001020400020240151300 Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 2

05001310500220190026001. Así mismo, a la empresa Servicio Especializado de Tecnología e Informática – SETI S.A.S. y a Omnisalud

S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 9 de mayo de 2018, el accionante suscribió un contrato laboral con SETI S.A.S., ocupando el cargo de Consultor Especialista G.I., con una asignación básica mensual de cuatro millones de pesos

($4.000.000).

2. Desde su infancia, el accionante ha padecido una discapacidad permanente como consecuencia de la poliomielitis, enfermedad que sufrió a los 2 años y que le dejó secuelas en la movilidad de sus miembros inferiores.

discapacidad permanente como consecuencia de la poliomielitis, enfermedad que sufrió a los 2 años y que le dejó secuelas en la movilidad de sus miembros inferiores.

3. Debido a esta condición, depende de aparatos ortopédicos para caminar, aunque estos no le permiten superar barreras comunes como subir escaleras, utilizar transporte público o caminar por calles inclinadas, ya que la atrofia muscular en sus piernas ha reducido significativamente su fuerza muscular.

4. A pesar de esta situación, el 2 de mayo de 2018, Omnisalud emitió un concepto de aptitud ocupacional indicando que el accionante cumplía con las condiciones requeridas para el cargo, emitiendo además recomendaciones por problemas musculoesqueléticos. Posteriormente, el 26 de marzo de 2019, la EPS SURA certificó que el accionante se encontraba en estado de discapacidad física, catalogado bajo el código B91X por las secuelas de poliomielitis. Este documento fue expedidoCUI 11001020400020240151300

Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 3 conforme al artículo 5 de la Ley 361 de 1997, para certificar su condición de discapacidad y acceder a los derechos correspondientes.

5. No obstante, el 18 de enero de 2019, SETI S.A.S. dio por terminado el contrato laboral del accionante sin justa causa y sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo exige la legislación laboral para los casos de trabajadores con discapacidad. A pesar de ello, la empresa reconoció el pago de una indemnización por despido.

la autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo exige la legislación laboral para los casos de trabajadores con discapacidad. A pesar de ello, la empresa reconoció el pago de una indemnización por despido.

6. JAIME HUMBERTO LAMPREA JARAMILLO, a través de apoderado, demandó a SETI S.A.S., solicitando que se declarara la existencia de la relación laboral entre el 9 de mayo de 2018 y el 18 de enero de 2019, la cual, según su consideración, había sido terminada de manera unilateral e injusta. Además, solicitó su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reinstalación efectiva, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, falló a favor del accionante, accediendo a sus pretensiones.

8. SETI S.A.S. apeló la sentencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia. En su fallo, el Tribunal absolvió a la parte demandada de las pretensiones y condenó en costas al accionante.

9. El Tribunal argumentó que la deficiencia física del accionante no alteraba sus condiciones laborales, lo cual fue reconocido por el mismoCUI 11001020400020240151300

Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 4 al absolver el interrogatorio de parte. Además, indicó que no existió un

no alteraba sus condiciones laborales, lo cual fue reconocido por el mismoCUI 11001020400020240151300 Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 4 al absolver el interrogatorio de parte. Además, indicó que no existió un ánimo discriminatorio por parte del empleador, ya que las secuelas de la poliomielitis, conocidas antes de la firma del contrato, no impidieron su contratación. Por tanto, no operaba la presunción de discriminación en este caso.

10. Asimismo, el Tribunal concluyó que la deficiencia física del accionante no impedía ni dificultaba el desempeño regular de sus labores, razón por la cual no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la protección bajo el "fuero de salud".

11. A través de su apoderado, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que el accionante tenía interés jurídico para recurrir. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación.

12. Finalmente, el 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3164-2023, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Por tanto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos dicha decisión, y en su lugar, se ordene casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos dicha decisión, y en su lugar, se ordene casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020240151300

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13. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral aseguró que la solicitud de tutela no resulta procedente, debido a que incumple con el requisito de inmediatez, dado que entre la notificación del fallo de casación y la interposición de la presente acción han transcurrido más de 6 meses, por lo cual resulta extemporánea esta última.

14. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín advirtió que contra el mismo no se erigían pretensiones y no estimaba haber generado afectación a derecho fundamental alguno.

15. Por su parte, Omnisalud S.A. asegura que frente a la organización no existe en el presente proceso una pretensión clara en su contra. A su vez, afirma nunca haber mantenido con el accionante ninguna relación laboral, ni haber generado o facilitado la realización de conductas adversas a los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo

diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela paraCUI 11001020400020240151300

Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 6 reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,

de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 11001020400020240151300

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21. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o

existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

22. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. En efecto, en el proceso ordinario laboral con radicación 05001310500220190026001, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió sentencia el 25 de octubre de 2023, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, providencia que fue notificada mediante edicto el 14 de diciembre de 2023. Por otra parte, la presente acción constitucional fue presentada el 19 de julio de 2024, es decir, más de siete meses después de la notificación de la decisión.

23. Resulta indiscutible que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión

decir, más de siete meses después de la notificación de la decisión.

23. Resulta indiscutible que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, sí se exige al accionante que la interponga de manera inmediata o dentro de un plazo razonable para demandar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable unCUI 11001020400020240151300

Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 8 plazo de seis meses para interponer la acción de tutela, de modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración inmediata de derechos fundamentales. Por lo tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general.

24. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez supone que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, permitir que la acción de tutela proceda meses o años después de proferida la decisión sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las

que originó la vulneración. De lo contrario, permitir que la acción de tutela proceda meses o años después de proferida la decisión sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una incertidumbre absoluta que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. No obstante, cuando el juicio de valor sobre la inmediatez resulta prima facie negativo, deberá el juez de tutela verificar si existe alguna justificación para la demora en la interposición de la acción de amparo (T-783 de 2009).

25. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dejó transcurrir más de seis meses desde que le fue notificado por edicto el fallo del 25 de octubre de 2023, y, por tanto, observó una conducta de conformidad con dicha decisión, al no acudir de manera inmediata ante los jueces constitucionales para solicitar la revisión del fallo cuestionado. Así mismo, tampoco justificó ninguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido acudir a la acción constitucional en un término razonable.CUI 11001020400020240151300

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26. Sobre el particular, no resulta admisible el argumento del accionante de que solo el 21 de mayo de 2024 el expediente fue remitido al tribunal de origen, dado que la razonabilidad temporal para interponer la tutela en contra de una providencia judicial se valora a partir de su

accionante de que solo el 21 de mayo de 2024 el expediente fue remitido al tribunal de origen, dado que la razonabilidad temporal para interponer la tutela en contra de una providencia judicial se valora a partir de su notificación, ya que con dicho acto surge a la vida jurídica y tiene la capacidad de producir efectos. Por tanto, la remisión del expediente no modifica el plazo razonable, ya que lo relevante es que el accionante tuvo conocimiento de la decisión por medio de la notificación, y solo siete meses después solicitó su revisión por vía de amparo. Así las cosas, atendiendo al carácter extraordinario y al juicio estricto de procedibilidad que requiere la tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará el incumplimiento del requisito de inmediatez.

27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni un proceder irrazonable o ilegítimo por parte de las autoridades accionadas.

En concreto, se verificó que la decisión SL3164-2023 del 25 de octubre de 2023, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral promovido por Jaime Humberto Lamprea Jaramillo, se adoptó luego de un examen razonado y con apego a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable sobre la protección de estabilidad laboral reforzada en materia de discapacidad. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240151300 Tutela Primera Instancia 139007 Jaime Humberto Lamprea Jaramillo 10 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JAIME HUMBERTO LAMPREA JARAMILLO. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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