CSJ - STP13556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13556-2023 Radicación No. 134161 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por la presunta vulneración al debido proceso y la defensa dentro de la actuación penal de radicado 056746100126201480019 (en adelante 2014-80019).
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-80019.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020230056301
Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expresó el accionante que hecho similar ya habían interpuesto solicitud de amparo constitucional y (sic) la cual fue negada en primera y segunda instancia, dejando claro que no son la misma solicitud de amparo Aclaró que el primero evento aconteció en el año 2021, el titular del despacho (sic)) si bien coinciden en que ambas funcionarias son
instancia, dejando claro que no son la misma solicitud de amparo Aclaró que el primero evento aconteció en el año 2021, el titular del despacho (sic)) si bien coinciden en que ambas funcionarias son mujeres, se tratan de diferentes personas y en el intermedio fungió como juez el Dr. Diego Luis Hernández Trujillo, quien en audiencia del 25 de junio de 2021 realizó una pormenorización del asunto que convoca y decidió que debido a la gravedad del asunto que compromete el derecho de defensa y la igualdad de parte en relación con una prueba sobreviniente dispuso que debía previamente decidirse la nulidad, lo que al día de hoy no ha sucedido, ya que no han permitido que la defensa ponga en conocimiento del Juez la causal de nulidad que pretende invocar ni mucho menos se ha permitido elevar la solicitud probatoria de conformidad con el artículo 344 del CPP, hechos que sin lugar a duda ponen de manifiesto la trasgresión de los derechos fundamentales invocados. Indicó que se trasgreden los derechos fundamentales invocados, dado que en principio el despacho accionado pretende desconocer los principios rectores del derecho penal procesal, pues es evidente que la actual titular del Despacho trasgrede abruptamente y groseramente los principios rectores, expresó que el apoderado judicial ha realizado la tarea responsable y respetuosa con los jueces que han conocido el asunto penal y que la juez desacertada posición de imponer decisiones injustificadas y arbitrarias e impedir con ello que su defensor ejerza los
tarea responsable y respetuosa con los jueces que han conocido el asunto penal y que la juez desacertada posición de imponer decisiones injustificadas y arbitrarias e impedir con ello que su defensor ejerza los medios legales o recursos que el ordenamiento jurídico provee a 2CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación efectos precisamente de controvertir las decisiones que asuma el Juez de la causa y no por eso el Juez bajo amenazas de compulsa copias a la CNDJ. Afirmó que la solicitud de prueba sobreviniente debe ser resulta una vez solicitada, con los efectos de nulidad que la cobija e igual suerte corre una nulidad que ni siquiera ha sido posible que su defensor la exponga, entonces como se va a resolver la nulidad y solicitud probatoria, sin el Juez de Conocimiento ha impedido sin justificación alguna que la solicitud probatoria se eleve, aspecto que genera una nulidad y ante la solicitud debidamente elevada y resuelta proceden los recursos ordinarios, no es su interés dilatar el trámite por el contrario es el Despacho accionado quien ha dilatado el proceso ya que ha variado las fechas del juicio sin que medie justificación alguna y precisamente la solicitud probatoria del art. 344 del CPP permitiría a la parte recurrir a otro mecanismo procesal que daría al traste con el asunto penal. Aseveró que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos legales, generales y especiales de procedibilidad al tenor de la Jurisprudencia
otro mecanismo procesal que daría al traste con el asunto penal. Aseveró que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos legales, generales y especiales de procedibilidad al tenor de la Jurisprudencia que sobre materia ha previsto el máximo órgano rector, plasmó que tanto la Fiscalía como la apoderad a de víctimas han estado de acuerdo con las decisiones que ha asumido los diferentes jueces, posiciones que se contrarían entre sí y que solamente demuestran la comodidad del sujeto procesal ignorando la realidad legal. Señaló que se atenta contra el principio procesal de preclusión eventualidad y principio de cosa juzgada formal y material, pues el Juez Hernández Trujillo definió una situación contraria a la posición asumida por la Juez actual, ya que el proceso está reglado en la ley procesal y debe ser de obligatorio cumplimiento para las partes y la juez, por consiguiente, no le está dado a la Juez (sic) revocar sus propias decisiones una vez se encuentren ejecutoriadas formal y materialmente pues de incurrirse y aceptarse dicha práctica, se atenta contra el 3CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación principio de la seguridad jurídica, celeridad y economía procesal que tanto defiende los jueces. Mencionó que la actuación se encuentra viciada desde el inicio del juicio oral, pues obra suficientes medios probatorios que dan claridad al respecto, por ello que solicita que se ordene que la nulidad debe ser declarada desde la iniciación del juicio oral, pues se recibió el
respecto, por ello que solicita que se ordene que la nulidad debe ser declarada desde la iniciación del juicio oral, pues se recibió el interrogatorio de un testigo clave en el asunto. Solicitó que se tutele los derechos fundamentales a l debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad de lo actuado en la causa penal con radicado 2014 80019, desde que se elevó la solicitud probatoria frente a la prueba sobreviniente; esto es, al inicio del juicio oral del 01 de junio de 2021. Posteriormente el apoderado judicial del a accionante envió un escrito que no se tendrá en cuenta, ya que él no hace parte de la acción constitucional, pues como se indicó en el auto que avoca conocimiento se dejó claro que se tendría como accionante al señor José Albeiro Marín Valencia, quien firmó la acción constitucional, ya que en caso de no haberla firmado se debía inadmitir por falta de poder especial suscrito por el accionante en favor del Dr. Jorge Ignacio Uribe Velásquez.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «negó las pretensiones formuladas »1 al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que no se han agotado los medios de defensa judicial idóneos al encontrarse en curso el proceso penal 2014-80019 que es el escenario adecuado para el conocimiento de las pretensiones del accionante. 1 Véase Folio 22 del archivo “0014SentenciaTutela” en el expediente digital de la Corte.
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pretensiones del accionante. 1 Véase Folio 22 del archivo “0014SentenciaTutela” en el expediente digital de la Corte. 4CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación
4. Resaltó que en la sentencia de tutela radicado interno 2021-0953-2 del 2 de julio de 2021 se presentaron los mismos supuestos fácticos y pretensiones, cambiando únicamente el nombre del titular del despacho accionado, motivo por el cual no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión que, además, fue confirmada por esta Sala de Casación Penal mediante proveído STP12314-2021 del 9 de septiembre de 2021.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que «descuida la realidad fáctica y jurídica y demuestra una incongruencia procesal inminente» debido a que omitió valorar lo trascendental del error en que incurre el juzgado accionado al no resolver la solicitud de prueba sobreviniente peticionada al inicio de juicio, y la posterior petición de nulidad por tal causa, posponiendo su abordaje para el momento de la práctica probatoria de la defensa.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa
5CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 7.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales...». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la 6CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación procedibilidad de la acción de tutela»2. (Subraya la Sala). 7.2. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la
7.2. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. 7.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. 7.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: 2 CC T-084/12. 3 CC T-185/13. 7CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - Ide ntidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de 4 CC C-744/11. 8CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5. 7.4. Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
9. Análisis del caso concreto: 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.2. Al descender en el caso sub examine, se observa que el accionante pretende que, por esta vía, «se ordene al Juzgado Primero Penal
5 CC T-649/11 y T-053/12.
9CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación del Circuito de Rionegro decretar la nulidad de lo actuado dentro de la causa penal 2014 - 80019 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, desde que se elevó la solicitud probatoria, frente a la prueba sobreviniente, esto es al inicio de la audiencia de Juicio Oral el día O 1.06.2021» 9.3. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado al interior del proceso penal 201480019, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra
expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado al interior del proceso penal 201480019, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela en sentencia STP12314-2021 del 9 de septiembre de 2021 bajo el radicado 118714 y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse: i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 134161) y el fallo adoptado el 9 de septiembre de 2021 en el radicado 118714 , se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandantes a JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA y a su apoderado Jorge Ignacio Uribe Velásquez y como accionado al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Rionegro , es decir, existe identidad de los extremos procesales en dos trámites constitucionales. Aunado a que en ambas actuaciones se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-80019. Cabe advertir que, si bien existe un cambio respecto a la juez titular del despacho accionado, esto no afecta el cumplimiento del requisito ya que el mismo exige la identidad jurídica y no la física. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela (radicado 118714) el actor mostró su desacuerdo con la 10CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación
fallo de tutela (radicado 118714) el actor mostró su desacuerdo con la 10CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación decisión del juzgado accionado de no resolver la solicitud de prueba sobreviniente realizada al inicio del juicio oral por la defensa dentro de la actuación 2014-80019 y ante ello pretende la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento de tal petición. Ahora, en el presente trámite (134161) el accionante tiene idéntica pretensión. iii) Identidad de Causa : Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que el 1 de junio de 2021 el Juzgado accionado decidió posponer el conocimiento de la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa dentro del proceso penal 2014-80019 hasta el momento de iniciar la practica probatoria de la citada parte y la posterior postergación en decidir la solicitud de nulidad invocada por dicha situación. 9.4. Así las cosas , es evidente que entre las actuaciones bajo comparación i) existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, dado que el accionante advirtió sobre la previa interposición de demanda de tutela en 2021 y busco sustentar su diferencia de causa con la presente acción debido a presuntos nuevos hechos, no se denota la ausencia de
dado que el accionante advirtió sobre la previa interposición de demanda de tutela en 2021 y busco sustentar su diferencia de causa con la presente acción debido a presuntos nuevos hechos, no se denota la ausencia de justificación que dé lugar a considerar al accionante incurso en temeridad. En consonancia, lo que se verifica es la ocurrencia de cosa juzgada constitucional. 9.5. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales 11CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 9.6. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad de la protección invocada, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 9.7. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo aclarando que lo adecuado no era negar el amparo sino declarar su improcedencia debido a la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
constitucional en el asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 05000220400020230056301 Rad. 134161 José Albeiro Marín Valencia Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13