CSJ - STP13556-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13556-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13556-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 139117 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Sexto De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación número 050013187004202400058 –00 yCUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 2 01, y así mismo, al Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Presidencia de la República y la Personería del Valle de Aburrá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante manifiesta que padece múltiples patologías asociadas a su relación laboral. El 4 de abril de 2024, presentó un derecho de petición solicitando al Ministerio del Trabajo una copia en medio magnético (USB o CD) de todos los documentos relacionados con el proceso radicado bajo el número 11EE2019740500100005043, incluyendo primera instancia, reposición, apelación y segunda instancia.
2. Ese mismo 4 de abril de 2024, el Ministerio de Trabajo
proceso radicado bajo el número 11EE2019740500100005043, incluyendo primera instancia, reposición, apelación y segunda instancia.
2. Ese mismo 4 de abril de 2024, el Ministerio de Trabajo informó al accionante que podía acudir a sus instalaciones con una USB para obtener la copia del expediente. Sin embargo, el 9 de abril de 2024, al presentarse en las oficinas del ministerio, el accionante fue informado de que solo se conservaban los documentos correspondientes a la apelación, y no los de la primera instancia, a pesar de que en su derecho de petición había solicitado ambos conjuntos de documentos.
3. Ante la falta de una respuesta completa a su solicitud y la expiración de los términos a pesar de sus gestiones periódicas, el 8 de abril de 2024, el accionante interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, bajo el radicado 05001318700420240005800, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020240156200
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4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en primera instancia, se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados Nelson Saray Botero, Hender
invocados por el accionante y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Claudia Patricia Vásquez Tobón, revocó la sentencia del 22 de abril de 2024. La Sala concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, resolver la petición presentada el 8 de abril de 2024 en un plazo de 48 horas hábiles.
6. El derecho de petición formulado por el accionante solicitaba una copia en medio magnético (USB o CD) de los documentos del proceso radicado bajo el número 11EE2019740500100005043, abarcando todas las instancias del mismo.
7. La parte motiva de la sentencia de segunda instancia especificó que el Ministerio de Trabajo únicamente había suministrado los documentos correspondientes a la apelación, omitiendo los de la primera instancia, tal como lo había solicitado el accionante.
8. Para hacer cumplir el fallo de segunda instancia, el 18 de junio de 2024, el accionante interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, el juzgado no tramitó el desacato y, tras la presentación de un memorial el 22 de julio de 2024, informó que el Ministerio de Trabajo ya había respondido al derecho de petición, aunque de manera incompleta y con errores en el número de folios.CUI 11001020400020240156200
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al derecho de petición, aunque de manera incompleta y con errores en el número de folios.CUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117
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9. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejó vencer el término para tramitar el desacato y, tras el requerimiento del 22 de junio de 2024, finalmente comunicó que se emitiría un auto cerrando el trámite por cumplimiento, mencionando respuestas que, a juicio del accionante, no concuerdan con el fallo de segunda instancia.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en oficio de fecha de 13 de agosto de 2024, informó que resolvió la impugnación oportunamente presentada por el señor Nelson Raúl Zapata Ruiz contra el fallo proferido el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin existir trámite alguno pendiente en su competencia.
11. El Ministerio de Trabajo aseguró que no es cierto que el 9 de abril de 2024, día en que se presentó el señor NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ en las instalaciones del Ministerio de Trabajo, se le haya grabado en una USB solo los documentos de apelación, en su presencia se realizó la grabación en una USB de todo el proceso, primera instancia, recurso de reposición, apelación, se le informó que el expediente estaba conformado
una USB solo los documentos de apelación, en su presencia se realizó la grabación en una USB de todo el proceso, primera instancia, recurso de reposición, apelación, se le informó que el expediente estaba conformado por un total de 13 carpetas, cada una de ellas con 250 folios, para un total de 3.340 folios, se le insto a que revisara el contenido de la USB, para que constatara lo que se iba a entregar. Por ello, una vez revisado los documentos, procedió a firmar su entrega total.
12. Por lo tanto, considera la entidad que no ha violado ninguno de los derechos invocados por el accionante en su escrito tutelar.CUI 11001020400020240156200
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13. La Presidencia de la República recapituló los hechos objeto de la presente acción de tutela, para concluir que no encuentra mérito en la concesión del amparo constitucional, toda vez que, las comunicaciones radicadas bajo el EXT23-00176833 fueron contestada a través del OFI2300225335 / GFPU 13150001 del 30 de noviembre de 2024 de manera oportuna y de fondo, a su vez, reconoce la entidad que carece de competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo tanto debía ser desvinculada la entidad del proceso.
14. Las demás autoridades vinculadas no emitieron pronunciamiento durante el término de traslado de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
lo tanto debía ser desvinculada la entidad del proceso.
14. Las demás autoridades vinculadas no emitieron pronunciamiento durante el término de traslado de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020400020240156200
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17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Estos requisitos no son meros formalismos, sino que representan una garantía para que la acción de tutela no se instrumentalice para propósitos distintos a la protección de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones graves actuales, y siempre
formalismos, sino que representan una garantía para que la acción de tutela no se instrumentalice para propósitos distintos a la protección de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones graves actuales, y siempre que no existe otro mecanismo juridicial que pueda garantizar dicha protección.
18. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
19. En el presente asunto, NELSON RAÚL ZAPATA RUÍZ interpone acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, en el expediente obra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo del 22 de abril de 2024 del Juzgado 6
petición. Sin embargo, en el expediente obra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo del 22 de abril de 2024 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y se dispusoCUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 7 amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Antioquia resolver la petición del accionante de fecha 8 de abril de 2024, refiriéndose de manera completa al asunto planteado.
20. Lo anterior resulta crucial, pues evidencia que ya ha habido un pronunciamiento judicial que resolvió de fondo la pretensión del accionante. La revocatoria del fallo inicial por parte del Tribunal Superior de Medellín y la consecuente orden de protección de derechos deben entenderse como una respuesta definitiva al reclamo de tutela del derecho de petición, lo que genera efectos de cosa juzgada constitucional.
21. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía
rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
22. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debeCUI 11001020400020240156200
Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 8 dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea (Cf. CC T-206/18).
23. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo del accionante ya fue resuelta por otra autoridad jurisdiccional. Por tanto, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la decisión que amparó los derechos fundamentales de
amparo del accionante ya fue resuelta por otra autoridad jurisdiccional. Por tanto, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la decisión que amparó los derechos fundamentales de NELSON RAÚL ZAPATA RUÍZ cobró firmeza luego de que el expediente no fuera seleccionado por la Corte Constitucional, lo cual ocurrió en dicho expediente, con radicación interna de dicha Corporación T10328930, mediante auto del 30 de julio de 2024, notificado mediante estado del 14 de agosto de 2024.
24. El principio de cosa la cosa juzgada constitucional protege la seguridad jurídica y la eficacia de las decisiones judiciales, evitando la duplicidad de procesos que permitan discutir nuevamente los derechos que fueron resueltos por una sentencia en firme. Por tanto, la cosa juzgada impide que un mismo asunto sea revisado nuevamente por los jueces, salvo en casos excepcionales en que se acredite la existencia de fraude.
25. En esa medida, la Sala concluye que ya existe una decisión en firme respecto de la tutela del derecho de petición del accionante, de manera que no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto por verificarse la existencia de la cosa juzgada, la cual impide al juez estudiar nuevamente lo ya decidido por las autoridades competentes, de forma que debe acatarse lo decidido y, en cualquier caso, discutir el eventual cumplimiento al interior de dicho proceso y frente a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240156200
eventual cumplimiento al interior de dicho proceso y frente a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117
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26. Ahora bien, si lo que se pretende es impugnar por vía de tutela las decisiones del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el trámite del incidente de cumplimiento respecto al fallo de tutela, la Sala advierte que la acción es improcedente, debido a que no cumple con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales. En particular, no se identificaron las acciones u omisiones de dicho juzgado que vulnerarían los derechos fundamentales del accionante, ni los defectos específicos de procedibilidad en sus decisiones.
27. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. La improcedencia de la tutela contra providencias judiciales responde a la necesidad de preservar la autonomía de los jueces, de manera que solo procede cuando se demuestra una afectación grave y flagrante a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial claramente
responde a la necesidad de preservar la autonomía de los jueces, de manera que solo procede cuando se demuestra una afectación grave y flagrante a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial claramente arbitraria o irrazonable. Sin embargo, en el presente caso, el accionante no acreditó que las decisiones del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplen con estos criterios de excepcionalidad.
28. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): 28.1. Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, seCUI 11001020400020240156200
Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 10 configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una
providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 28.2. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
29. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducirCUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 11 cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
30. Sin embargo, en el presente asunto la Sala no advierte un proceder arbitrario o irrazonable por parte del juzgado accionado, ni vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Máxime cuando en el expediente obra comunicación del 28 de mayo de 2024, enviada por el Ministerio del Trabajo, en la cual se informa que el 9 de abril del presente año le fue entregado al accionante el expediente 11EE2019740500100005043 escaneado «en su totalidad según archivos digitales enumerados de forma consecutiva hasta llegar a los 3.340 folios» . Asimismo, se encuentra la comunicación del 27 de
expediente 11EE2019740500100005043 escaneado «en su totalidad según archivos digitales enumerados de forma consecutiva hasta llegar a los 3.340 folios» . Asimismo, se encuentra la comunicación del 27 de junio de 2024 del Ministerio del Trabajo, dirigida al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se da cuenta del cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
31. Así mismo, el accionante allegó copia de solicitud de apertura del incidente de desacato ante dicho juzgado, debido a que, en su criterio, ha dado una respuesta completa a la petición presentada. En relación con dicha petición, el referido Juzgado respondió al accionante, remitiéndole la respuesta efectuada por el Ministerio del Trabajo dentro de dicho trámite constitucional, razón por la cual se le informa que el despacho ordenará «el cierre del preincidente por cumplimiento».
32. El incidente de cumplimiento es un mecanismo de control previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para asegurar la eficacia de las órdenes judiciales, pero no es una instancia para reabrir o cuestionar el fondo de la decisión adoptada. Conforme a lo anterior, elCUI 11001020400020240156200
Tutela Primera Instancia 139117 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 12 juzgado accionado revisó la evidencia de la respuesta ofrecida por el Ministerio del Trabajo y la consideró adecuada conforme a los términos de la orden impartida por el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos
Ministerio del Trabajo y la consideró adecuada conforme a los términos de la orden impartida por el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se verifica que tanto la entidad accionada en el proceso primigenio procedió a cumplir el fallo de tutela, como el juzgado accionado en este trámite constitucional atendió de manera diligente la solicitud del accionante, y, luego de confrontarla con la evidencia aportada por la entidad, concluyó que no había mérito para iniciar incidente alguno.
33. En estos términos, la acción de tutela no resulta procedente, dado que la decisión adoptada por el juzgado competente resulta razonable y proporcionada, y responde de manera congruente a la evidencia aportada por las partes. Se enfatiza, además, que el accionante no acreditó un proceder irrazonable por parte del juzgado, ni justificó la existencia de ningún defecto específico que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente el amparo, ya que no corresponde prolongar el debate, sino acatar lo decidido por las autoridades competentes, en virtud de su independencia judicial y dado que se advierte que han procedido en aplicación de la Constitución Política y con respeto de los derechos fundamentales de las partes, en particular, del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240156200
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240156200 Tutela Primera Instancia 139117
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
presentada por NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.