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CSJ - STP13557-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13557-2023 Radicación N°. 134400 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa , principio de legalidad, igualdad , acceso efectivo a la administración de justicia y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020230148201

Radicado Nro.134400 Impugnación

AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S.

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado

68001310500220180029601.

II. HECHOS

3. De lo expuesto en el escrito de tutela y la documental aportada en el plenario que interesa, se extrajo lo siguiente: 3.1. El señor José Antonio Suárez Moreno interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales desde el

ordinaria laboral en contra de la sociedad AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2017, y el cual se terminó sin justa causa por parte del empleador, como consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de cesantías y sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo e igualmente por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por auto de 27 de octubre de 2020, y solicitud de la parte demandante, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación realizada el 6 de julio de ese año, posterior a advertir que por error no se notificó al demandante sobre el link para asistir a dicha audiencia y fijo el 15 de enero de 2021 para realizarla conforme al artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. 3.3. Inconforme con la decisión del a quo, el demandado presentó recurso de reposición y apelación. -. El Juzgado de conocimiento en auto del 17 de noviembre de 2020 rechazó el recurso de reposición y el de apelación lo concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal.

recurso de reposición y apelación. -. El Juzgado de conocimiento en auto del 17 de noviembre de 2020 rechazó el recurso de reposición y el de apelación lo concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal. 3.4. El 18 de enero de 2021, el Juzgado realizó nuevamente la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, en auto del 2 de mayo de 2022, revocó el proveído de 27 de noviembre de 2020, por el cual el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación realizada el 6 de julio de ese año, para en su lugar, dejarla incólume. 3.5. El aquí promotor expuso que el Juez de primera instancia decretó de oficio unos testimonios sin el cumplimiento de los artículos 169 y 212 del Código General del Proceso, esto es, «sin estar mencionados en otras pruebas o actos procesales de las partes, ni estar debidamente identificados […] así como el objeto de la prueba, con el agravante de haber sido dichos testimonios el soporte principal para proferir posteriormente la condena en contra de la sociedad comercial […]». 3.6. Para efectos de la práctica de pruebas, indicó que el 24 de marzo de 2022 solicitó al despacho la expedición y remisión de boletas de citación para los testigos decretados de la parte demandante, sin embargo, el Juzgado el 24 de marzo de ese año, le informó que ya no se utilizaban boletas de citación, sino que se remitían por correo electrónico. 3.7. Observó que, para los testigos de la parte demandante, el

el Juzgado el 24 de marzo de ese año, le informó que ya no se utilizaban boletas de citación, sino que se remitían por correo electrónico. 3.7. Observó que, para los testigos de la parte demandante, el Juzgado sí expidió la boleta de citación, lo que denotó un trato desigual, y 3CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. que conllevó a que afectara la comparecencia de los testigos que requerían permiso laboral para asistir al despacho, lo que produjo el cierre del debate probatorio sin practicar las pruebas decretadas a favor de la demandada. 3.8. Consideró que tal actuación conlleva la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia en virtud de la causal 5° del Código General del Proceso «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 3.9. En sentencia del 3 de mayo de 2022, el Juzgado declaró que entre el demandante y AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2017; dijo que hubo sustitución patronal entre Mario Guevara Rodríguez y el aquí accionante, y condenó a este último al pago de prestaciones sociales, vacaciones, pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido

Guevara Rodríguez y el aquí accionante, y condenó a este último al pago de prestaciones sociales, vacaciones, pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido injusto, dado que quedó demostrado que existió una sustitución patronal entre Mario Guevara Rodríguez y el aquí promotor del amparo. 3.10 Reprochó que la motivación de la sentencia de primera instancia desconoció la ausencia de los elementos para determinar que existió dicha sustitución patronal, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el auto de 2 de mayo de 2023. 3.10. Inconforme con el sentido del fallo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual en decisión del 25 de julio 4CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. hogaño la resolvió de manera negativa para AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. 3.11. El aquí promotor denunció la sentencia emitida por el Colegiado por incurrir en un defecto procedimental absoluto derivado del incumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de pruebas, por lo que solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral 68001310500220180029601.

III. EL FALLO IMPUGNADO

que solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral 68001310500220180029601.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, comoquiera que la decisión no tiene el «tinte» de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales no halló configurada una irregularidad procesal que comprometiera los derechos fundamentales de las partes. 4.1. La posición de la parte demandante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención excepcional.

5CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. 4.2. Finalmente, en relación con el reproche relacionado con la sustitución patronal, en tanto que esto no atañe a cuestiones netamente procesales, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa

sustitución patronal, en tanto que esto no atañe a cuestiones netamente procesales, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, dado que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, sin embargo, dentro de los elementos de convicción, no hubo constancia de que lo empleara ni razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la sentencia, el aquí promotor lo impugnó, expuso que la homóloga laboral se abstuvo de abordar la transgresión al derecho fundamental al debido proceso derivado de las declaraciones y condenas de la decisión de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 5.1. Manifestó que el reproche relacionado con la ausencia del cumplimiento de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 2 de mayo de 2022 careció de un análisis de fondo, lo que afecta los derechos fundamentales, como el defecto procedimental absoluto en fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. 5.2. Expuso que aún persiste la violación de los derechos fundamentales debido a la ausencia del defecto procedimental absoluto en los fallos censurados, por incumplimiento de lo reglado en el artículo 329

5.2. Expuso que aún persiste la violación de los derechos fundamentales debido a la ausencia del defecto procedimental absoluto en los fallos censurados, por incumplimiento de lo reglado en el artículo 329 del Código General del Proceso, dado que en providencia del 2 de mayo de 2022 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado 6CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. judicial de AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S, contra el auto proferido el 27 de octubre de 2020 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia que trata lo parágrafo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.3. A su vez, expone que el ad quem en el proceso ordinario laboral y el juez constitucional, consideraron de manera errada que la actuación en la justicia laboral en primera instancia no perdía validez en la medida de concesión del recurso de apelación contra el auto en efecto devolutivo, por lo que considera que transgrede los derechos de la sociedad comercial. 5.4. Adujo que la primera instancia constitucional simplemente se limitó a decir que se intentó reabrir un debate probatorio ya dirimido, sin que se examine de fondo y se dé una respuesta concreta. 5.5. Aunado a lo anterior, hubo una ausencia de análisis integral y de fondo de la acción de tutela incoada, pues en su sentir, la Sala de Casación laboral de esta Corporación solo se pronunció frente a ciertos aspectos planteados en el reproche. 5.6. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de

de fondo de la acción de tutela incoada, pues en su sentir, la Sala de Casación laboral de esta Corporación solo se pronunció frente a ciertos aspectos planteados en el reproche. 5.6. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia para en su lugar se amparen los derechos incoados en el escrito inicial.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

7CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación

AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S.

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, el demandante AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., cuestiona la sentencia del 25 de julio del 2023 -68001310500220180029601proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, que zanjó la discusión sobre el contrato realidad, sustitución patronal y acreencias laborales. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de

Laboral del Circuito de esa ciudad, que zanjó la discusión sobre el contrato realidad, sustitución patronal y acreencias laborales. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 8CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

8CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 7.4. Ahora bien, el impugnante alegó cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia del Tribunal accionado no procedía el recurso de casación por falta de interés económico para recurrir, lo cierto es que esta Sala considera que, aunque se acepte lo propuesto por el demandante, el sentido de la decisión seguiría siendo el mismo por los motivos que se desarrollan más adelante.

8. Caso Concreto

recurrir, lo cierto es que esta Sala considera que, aunque se acepte lo propuesto por el demandante, el sentido de la decisión seguiría siendo el mismo por los motivos que se desarrollan más adelante.

8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

9CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación

AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S.

Bucaramanga anticipó que el sentido de la decisión sería confirmatorio. 8.3. Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso sobre la validez de la decisión en primera instancia, para lo que refirió que: «(…) la decisión que se profirió en esta instancia con auto del 2 de mayo de 2022 notificado por estados el 3 de mayo de 2022, correspondió a la decisión de revocar el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar dejar incólume la actuación realizada el 6 de julio de 2020 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, es decir, no se declaró la nulidad de toda la actuación, simplemente se convalidó la audiencia del artículo 77 en mención. Y si bien, el Juez de Primera Instancia realizó nuevamente la audiencia de que trata el canon citado el día 18 de enero de 2021, tal actuación no pierde su validez, en la medida que la concesión del recurso de

de que trata el canon citado el día 18 de enero de 2021, tal actuación no pierde su validez, en la medida que la concesión del recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2020, fue en el efecto devolutivo, luego conforme al artículo 323 del C.G.P, el juez conservaba la competencia del proceso y podía continuar con el trámite del mismo, aunado en tal diligencia ninguna de las partes presentó objeción alguna». 8.4. Posteriormente el Tribunal convocado respecto al contrato de trabajo, a que refieren los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que es aquel por la cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra de la misma categoría o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de ésta, mediante una remuneración llamada salario, ya sea de manera escrita o verbal y que ha sido catalogado como una relación laboral en que se requiere la 10CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. concurrencia de tres elementos esenciales; prestación personal del servicios, subordinación y un salario. 8.4.1. Seguidamente, trajo a colación el carácter proteccionista del derecho laboral en la cual se consagra una presunción que beneficia probatoriamente al trabajador1 en la que se presume que ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, la prestación personal de servicio, por lo que se le exonera de demostrar los restantes elementos esenciales que

probatoriamente al trabajador1 en la que se presume que ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, la prestación personal de servicio, por lo que se le exonera de demostrar los restantes elementos esenciales que configuran el vínculo jurídico, aunado a lo anterior, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral con radicado 30437 del 1° de julio de 2009 hace mención a lo expuesto. 8.4.2. Frente a los extremos temporales que sostiene el Tribunal convocado, respecto al deber del trabajador de demostrar el tiempo de servicio prestado al empleador, y que, de no lograr acreditarlo, no hay lugar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones. (CSJ SL, 17430 del 25 de octubre de 2017 que reitero la SL del 22 de marzo de 2006, radicado 25580). 8.5. Expuesto lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal llamado a juicio, dijo que los testigos participantes en el debate se mostraron precisos y coherentes con el desarrollo de la actividad a la cual se dedicaba el trabajador demandante, dado que ubicaron su labor como operario de carga o cotero en las instalaciones de la Central de Abastos de Bucaramanga, específicamente en la bodega dispuesta para AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., para el descargue y cargue de mercancía a favor de dicha sociedad, y relataron que fue contratado por Mario Guevara Rodríguez a través de su representante. 1 Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 11CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación

Mario Guevara Rodríguez a través de su representante. 1 Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 11CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. 8.6. De las declaraciones rendidas por los testigos, advirtió que era innegable la prestación de servicio por parte de José Antonio Suárez Moreno a favor del aquí accionante, por lo que operaría en su apoyo la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.7. Hizo referencia a que si bien el señor Guevara Rodríguez no impartió órdenes de manera directa, sí lo hizo a través de Salvador Díaz, quien tenía la función de conductor y hacer las compras en el centro de abastos para cargar los camiones, y que su jefe era Mario Guevara, situación que fue corroborada por este último en el interrogatorio de parte. 8.7.1. En ese sentido advirtió que se encontraban ante un representante del empleador al que se refiere el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien el cargo de Salvador Díaz no se hallaba en la lista de representantes que dice dicha normativa, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que esta es enunciativa y no taxativa, tal como se demostró en las sentencias SL18262019 y SL3796-2021, pues bajo el principio de realidad sobre las formas, en el presente caso, tanto el demandado como los testigos reconocieron a Mario Guevara como el jefe. 8.7.2. Aunado a lo anterior, de las pruebas testimoniales se dio

2019 y SL3796-2021, pues bajo el principio de realidad sobre las formas, en el presente caso, tanto el demandado como los testigos reconocieron a Mario Guevara como el jefe. 8.7.2. Aunado a lo anterior, de las pruebas testimoniales se dio claridad de la subordinación que existía entre el demandante y la sociedad demandada a través de su representante, como elemento característico del contrato de trabajo que existió entre ellos, pues en efecto, de los interrogatorios se extrajo que mientras prestó sus servicios, cumplió con una jornada laboral; y que era de Salvador Díaz de quien directamente recibía las órdenes. 8.7.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación

AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S.

Bucaramanga expuso que en ese orden de ideas, no habían pruebas que dieran cuenta acerca de la autonomía e independencia del demandante en los servicios personales que prestó para el demandado y el hecho de que el accionante tuviera un carnet de Asocargas y que el mismo fuera solicitado por él como independiente, ello no logró derruir el nexo de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. 8.8. Respecto al salario devengado por el trabajador demandante, adujo que las pruebas testimoniales no fueron lo suficientemente precisas para determinarlo, no obstante, ello no era obstáculo para el reconocimiento del vínculo laboral entre las partes. 8.8.1. Concluyó que efectivamente existió un contrato de trabajo

para determinarlo, no obstante, ello no era obstáculo para el reconocimiento del vínculo laboral entre las partes. 8.8.1. Concluyó que efectivamente existió un contrato de trabajo entre el demandante José Antonio Suárez Moreno y AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S., vinculó que tuvo vigencia entre el 30 de septiembre de 2009 hasta el 1° de enero de 2017, conforme a las pruebas testimoniales aportadas. 8.9. Ahora bien, respecto a la figura de la sustitución patronal, enunció el artículo 67 del código Sustantivo del Trabajo y seguidamente, de acuerdo a la jurisprudencia, la sustitución patronal se exterioriza cuando por cualquier causa se presenta el cambio de un patrono por otro; «subsistiendo el giro ordinario de las actividades o negocios del establecimiento o empleador, y los servicios se continúan prestando por el trabajador sin solución de continuidad. Además, ha sostenido, que la figura no se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente, esto es, que del material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la 13CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400

Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. declaratoria de su existencia. SL.18010 de 2016, SL1943 de 2016». 8.9.1. Conforme a los documentos allegados al proceso, el Tribunal accionado le indicó al aquí accionante los motivos por los cuales no le asistía razón al momento de advertir que el juez de primera instancia no debió proferir la sentencia al aducir que el mismo día de la decisión, el superior notificó por estados un auto que declaraba la nulidad de lo actuado dentro del trámite del proceso ordinario laboral, que revocó el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para así dejar incólume la actuación realizada el 6 de julio del mismo año, y que simplemente, no se declaró la nulidad de toda la actuación sino simplemente se convalido la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.9.2. En ese sentido, advierte esta Corporación que los elementos que configuran el defecto procedimental absoluto no se materializaron en las decisiones tomadas en sede de primera y segunda instancia laboral dado que actuaron con apego al procedimiento legamente establecido y no como lo pretendido por el aquí demandante respecto a que el juez laboral decidió continuar con la audiencia a pesar de haber sido declarado la nulidad «de todo lo actuado». 8.9.3. Conforme a los elementos materiales probatorios, así como los testigos, si bien AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. fue constituida el 23 de febrero de 2010, como se advirtió en el certificado de existencia

8.9.3. Conforme a los elementos materiales probatorios, así como los testigos, si bien AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. fue constituida el 23 de febrero de 2010, como se advirtió en el certificado de existencia y representación legal, pudo demostrarte que Mario Guevara Rodríguez fungió como empleador del demandante y después de haberse creado la empresa, ésta pasó a ser el patrono de José Antonio Suárez Moreno. 8.9.4. Como consecuencia de lo anterior, lo que hubo fue un cambio 14CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S. de empleador de persona natural a jurídica en la medida que subsistió el giro ordinario de las actividades o negocios del patrono a los servicios que continuó prestando el trabajador, y acto seguido desglosó la liquidación que le correspondería a José Antonio Suárez Moreno: «Cesantías: $ 4.786.580

Intereses a las cesantías: $205.323

Prima de servicios: $1.713.296

Vacaciones: $1.127.068

Además, el pago de la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $ 24.590, por cada día de mora, es a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 2 de enero de 2017. El pago de los aportes a pensión será desde el 30 de septiembre de 2009 al 1 de enero de 2017. Y por indemnización por despido injusto la suma de $3.814.243».

9. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó

suma de $3.814.243».

9. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, dado que siguió la normativa referente a la existencia de un contrato de trabajo, así como la jurisprudencia laboral que regula los asuntos que zanjó en el proceso ordinario laboral referente a los extremos temporales y otros.

10. Adicionalmente, se observa de los elementos de convicción aportados al plenario, el demandante demostró que efectivamente hubo una relación laboral con AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S, así como también las declaraciones de los testigos y lo relativo a Mario Guevara

15CUI 11001020500020230148201 Radicado Nro.134400 Impugnación

AUTOSERVICIO LA QUINTA S.A.S.

Rodríguez al haber reconocido ser empleador de Salvador Díaz, quien fungía también como jefe de José Antonio Suárez Moreno.

11. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este

insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

12. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acus

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