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CSJ - STP13559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13559-2023 Radicación No. 134125 (Aprobado Acta No.228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO VALENCIA CORRALES a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020230053701

Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La demanda informa que al ciudadano Santiago Valencia Corrales, el día 16 de junio de 2022, le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja, Antioquia, en razón de la solicitud que hizo el delegado de la Fiscalía una vez le formuló imputación respecto del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego de uso personal, en el proceso identificado con el SPOA 0537660003392022-00135. Dentro de la mencionada actuación defensa y fiscalía presentaron una negociación en la que se pactó la aceptación de responsabilidad por parte del señor Valencia Corrales, quien, a cambio de ello, accedería a una pena de

Dentro de la mencionada actuación defensa y fiscalía presentaron una negociación en la que se pactó la aceptación de responsabilidad por parte del señor Valencia Corrales, quien, a cambio de ello, accedería a una pena de cincuenta y nueve (59) meses de prisión. El 27 de julio de 2023 el juez de conocimiento – Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquiaemitió sentencia de condena, en la cual dispuso negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo el traslado inmediato del lugar de domicilio al establecimiento penitenciario que determinara el INPEC. La defensa interpuso recurso de apelación en contra del proveído, el cual actualmente se encuentra en la Sala Penal de esta Corporación a la espera que se desate la impugnación. La tutela es elevada por quien dentro del proceso penal ejerció la defensa técnica del accionante, en contra de la decisión de ordenar la privación de la libertad intramural, puesto que, quien indica que con ello se está incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales del procesado, quien, debe permanecer en su lugar de domicilio hasta tanto cobre firmeza la sentencia penal confutada.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en el caso particular no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional puesto que el apoderado judicial interpuso recurso de

Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en el caso particular no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional puesto que el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse, en el que precisamente reclama que se revoque la decisión que le negó el reconocimiento como padre cabeza de familia y la consecuente prisión domiciliaria en su favor. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que “ (…) desconocer la manifiesta violación de los derechos de mi representado, es desconocer los deberes que surgen en cabeza del Estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANTIAGO VALENCIA CORRALES a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. 3CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales

que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. 3CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación

accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se ha establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por SANTIAGO VALENCIA CORRALES a través de apoderado se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se enfocará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, a saber, el recurso de apelación, contra la determinación de 27 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja - Antioquia, lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y en consecuencia lo condenó a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el cual está pendiente de ser resuelto.

consecuencia lo condenó a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el cual está pendiente de ser resuelto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 7CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida,

obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el

consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” 8CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las

la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto dentro de la referida actuación penal es inidóneo e ineficaz, máxime cuando está pendiente de resolverse el recurso de apelación planteado; tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 9CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 05000220400020230053701 Rad. 134125 Santiago Valencia Corrales Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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