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CSJ - STP13559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13559-2024 Tutela de 2.a instancia No. 139340 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado también de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020240047601

Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO Por medio de sentencia del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO a la pena de 279 meses de prisión y a una multa de 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigente por la comisión de los delitos de secuestro agravado; hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y utilización ilegal de uniformes e insignias1. Adicionalmente, no le concedió ningún subrogado penal. Por estos hechos, BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO se encuentra privado de la libertad desde

utilización ilegal de uniformes e insignias1. Adicionalmente, no le concedió ningún subrogado penal. Por estos hechos, BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2011. Posteriormente, el condenado solicitó que se le concediera la libertad condicional. Sin embargo, mediante auto del 1. o de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó esa solicitud, pues evidenció él había sido «condenado por el delito de secuestro del que fueron víctimas tres (3) menores de edad», por lo que se debía aplicar lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide reconocer ese subrogado en este tipo de casos. Inconforme con lo decidido, el condenado presentó los recursos de reposición y apelación. El 9 de mayo de 2023, luego de insistir en que la ley prohíbe conceder la libertad condicional en este tipo de procesos, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió no reponer su decisión. De igual manera, a través de providencia del 1.o de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga confirmó lo resuelto en primera instancia. 1 A través de sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena emitida en primera instancia.

Especializado de Bucaramanga confirmó lo resuelto en primera instancia. 1 A través de sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena emitida en primera instancia. 2CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO Por consiguiente, BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «principio de favorabilidad» y a la libertad condicional. En su criterio, los despachos accionados no le concedieron ese subrogado pese a que cumple los requisitos para acceder él. Esto, sostuvo, es contrario a lo que establecen diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, así como lo que establece la Constitución en relación con la favorabilidad en materia penal. Adicionalmente, argumentó que lo decidido es contrario al precedente en el que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han señalado que los jueces de ejecución de penas que evalúen la concesión de la libertad condicional no pueden evaluar únicamente la gravedad de la conducta cometida. Por consiguiente, pidió que se le permita acceder a ese subrogado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 17 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó

permita acceder a ese subrogado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 17 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los despachos accionados y vinculó a los centros de servicios de los juzgados del sistema penal acusatorio y de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. 3CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto carece de responsabilidad en lo reclamado por el accionante. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó un recuento de las providencias que ha emitido en respuesta a las solicitudes presentadas por el peticionario. Luego, argumentó que la petición de amparo es improcedente, por cuanto BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO busca que «que se le conceda la libertad condicional pasando [por alto] el carácter subsidiario que la rige, [por lo que] si desea que se le estudie dicho instituto jurídico debe elevar primero la solicitud al interior de la actuación que vigila la pena».

la libertad condicional pasando [por alto] el carácter subsidiario que la rige, [por lo que] si desea que se le estudie dicho instituto jurídico debe elevar primero la solicitud al interior de la actuación que vigila la pena». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se pronunció en un sentido similar. Consideró que «la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el debate pretendido debe realizarse exclusivamente al interior del proceso de vigilancia de pena, a fin de evitar que la obtención de decisión contraria o paralelas a las que deba emitir el juez natural del asunto». El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales a la que alude el actor. Por ende, pide declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 25 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela. Para esta Corporación, pese a que se encuentran 4CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, por medio de las providencias cuestionadas no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Particularmente, evidenció que «los tres autos atacados expusieron, con certeza y concreción, que Ortiz Velazco fue declarado penalmente responsable por el secuestro de 3 menores de

procedencia material del amparo. Particularmente, evidenció que «los tres autos atacados expusieron, con certeza y concreción, que Ortiz Velazco fue declarado penalmente responsable por el secuestro de 3 menores de edad, en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual existe prohibición expresa en la concesión de beneficios o subrogados penales». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que cumple los requisitos que prevé la ley para acceder a la libertad condicional. Asimismo, reiteró que la posición que asumieron los juzgados accionados es contraria al bloque de constitucionalidad y a lo que prevé la Constitución en materia de favorabilidad. Además, resaltó la importancia de la resocialización de las personas privadas de la libertad como «objetivo primordial» de la sanción penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de junio de 2024. 5CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del

de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,

el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo 6CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los

el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23). En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable2 y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en 2 El estudio del requisito de inmediatez se realiza de cara al auto del 1. o de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues, según la

7CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se censura una sentencia de tutela. Ahora bien, a pesar de estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación evidencia que el precedente al que alude el accionante no es aplicable a este caso. Si bien esta Corte ha reconocido que el juez de ejecución de penas que examina la concesión de la libertad condicional debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad (CSJ STP6564-20233), en las decisiones que censura el accionante estos parámetros no fueron determinantes. Esta Sala no evidencia que no se hubiese otorgado ese subrogado como consecuencia de que únicamente se hubiese evaluado la gravedad de la conducta. Por el contrario, toma nota de que los juzgados accionados no accedieron a lo pedido por el actor en atención ha una prohibición generalizada que expresamente ha previsto el legislador. En segundo lugar, esta Sala recuerda que para pronunciarse sobre la

accedieron a lo pedido por el actor en atención ha una prohibición generalizada que expresamente ha previsto el legislador. En segundo lugar, esta Sala recuerda que para pronunciarse sobre la posible concesión de la libertad condicional los jueces deben (i) « revisar información remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 20 de marzo de 2024 el condenado solicitó que se le notificara esa providencia, por lo que es posible concluir que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la decisión que ahora censura. De esta manera, la Sala encuentra que se acudió a la acción de tutela en un término razonable. 3 Con relación a esta cuestión también se pueden consultar las siguientes providencias: CSJ STP2144– 2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501–2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras. 8CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121

Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006» (CC T-640/17 4). Por ende, «solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, (ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal»

(CSJ STP3754-2024).

En tercer lugar, esta Corporación recuerda, al igual que lo ha hecho en otras ocasiones5, que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ STP6235-2024). Con base en estas razones, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, en tanto no evidencia que los despachos cuestionados hubiesen incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, esta Corporación encuentra que las providencias que ahora censura el accionante presentan una interpretación razonable de lo que prevé la Ley 1098 de 2006 en relación con la concesión de beneficios y subrogados penales en casos donde las víctimas fueron menores de edad, así como del precedente que existe en materia de libertad condicional.

que prevé la Ley 1098 de 2006 en relación con la concesión de beneficios y subrogados penales en casos donde las víctimas fueron menores de edad, así como del precedente que existe en materia de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Esta Corte de manera reciente aludió a este precedente en la Sentencia CSJ STP3754-2024. 5 CSJ STP10264-2018, CSJ STP3708-2019 y CSJ STP8304-2019. 9CUI 68001220400020240047601 Tutela 2.a Instancia 139340 BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó declaró improcedente la acción de tutela presentada por BRAYAN LEVINSON ORTIZ VELAZCO en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado también de Bucaramanga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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