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CSJ - STP1356-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1356-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1356-2022 Radicación n.° 121444 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELÍAS VERGARA AMAYA contra la sentencia STL15277-2021 proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA.

Al trámite tutelar fue vinculado el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 680813105001 20150062500.CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y los que denominó « igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia, prevalencia del derecho sustancial y fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud». Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 19 de julio de 1980 hasta

salud». Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 19 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que su empleadora « lo despidió» sin autorización de la « Oficina Especial De Trabajo De Barrancabermeja», pese a que conocía sus múltiples patologías y los tratamientos médicos que recibía por parte del sistema de salud de la empresa. Indica que, por tal circunstancia, instauró acción de tutela contra su empleadora para obtener su reintegro. El asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Familia de Barrancabermeja, autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró improcedente el amparo constitucional. Refiere que impugnó la providencia anterior y, por medio de fallo de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó su reintegro o reubicación, de ser necesaria, siempre que promoviera acción laboral dentro de los 4 meses siguientes. Explica que, con ocasión de dicha orden, instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene su reintegro, dado que su despido fue ineficaz, pues no se solicitó la autorización administrativa necesaria debido a sus patologías y diagnóstico. Señala que el proceso se tramitó ante el Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, a través

autorización administrativa necesaria debido a sus patologías y diagnóstico. Señala que el proceso se tramitó ante el Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA Expone que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de fallo de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifiesta que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 17 de junio de 2021, el ad quem lo declaró improcedente por falta de interés económico para recurrir. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de las patologías que lo afectan, las cuales eran de pleno conocimiento por parte de Ecopetrol S.A. en el momento de terminación unilateral del contrato de trabajo. Por otra parte, destacó que el 29 de febrero de 2016 obtuvo un dictamen de pérdida de capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%) y precisó que, si bien dicha calenda es posterior a su desvinculación, la fecha de estructuración del menoscabo en su salud data del 12 de agosto de 2013. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las

desvinculación, la fecha de estructuración del menoscabo en su salud data del 12 de agosto de 2013. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que se invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ELÍAS VERGARA AMAYA al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no desconocen sus derechos fundamentales, relacionados con que para el momento del despido «no tenía restricción, recomendación o incapacidad laboral alguna, que mermara significativamente su desempeño laboral» y tampoco tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral conocida 3CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA por el empleador, dado que el dictamen aportado fue posterior a la terminación del contrato, de manera que ésta decisión no tuvo relación directa con las condiciones de salud del trabajador. En ese orden, concluyó que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

decisión no tuvo relación directa con las condiciones de salud del trabajador. En ese orden, concluyó que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN ELÍAS VERGARA AMAYA impugnó el fallo de primera instancia porque para la fecha en que Ecopetrol terminó el contrato de trabajo sin autorización de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, si estaba cobijado con estabilidad laboral reforzada. Afirmó que la empresa conocía todas las patologías y diagnósticos y se encontraba en tratamiento médico, en estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad por su condición de salud. Reiteró lo indicado en el escrito de tutela en relación con la calificación de invalidez que le efectuaron mediante Dictamen 458/2016 de 29 de febrero de 2016, donde registra una pérdida de la capacidad laboral del 16% y fecha de estructuración 12 de agosto de 2013, la cual aportó al proceso laboral. Por lo anterior considera que no se valoró 4CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA que se encuentra con padecimientos de la salud desde antes de la terminación del contrato de trabajo. Afirmó que el tribunal erró al valorar las pruebas sobre su condición de salud y al no considerarlo una persona de especial protección, pues para la fecha de terminación del contrato tenía 57 años de edad. Indicó que como Ecopetrol brinda la seguridad social en salud y riesgos laborales tenía conocimiento pleno de su

sobre su condición de salud y al no considerarlo una persona de especial protección, pues para la fecha de terminación del contrato tenía 57 años de edad. Indicó que como Ecopetrol brinda la seguridad social en salud y riesgos laborales tenía conocimiento pleno de su situación de debilidad manifiesta por razones de salud al momento de terminar la relación laboral, sin embargo, no solicitó permiso a la Oficina Especial de Trabajo. Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n°20150625, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenar el reintegro sin solución de continuidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ELÍAS VERGARA AMAYA contra la sentencia STL15277-2021 proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la

5CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444

IMPUGNACIÓN TUTELA

Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de

providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, ELÍAS VERGARA AMAYA presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 20 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo de 19 de septiembre de 2019 , proferido por el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018

8CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA BARRANCABERMEJA, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el accionante contra Ecopetrol S.A. Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluido el presupuesto de la inmediatez, en razón a que hasta el 17 de junio de 2021 el tribunal declaró improcedente el recurso

de procedencia de la acción de tutela, incluido el presupuesto de la inmediatez, en razón a que hasta el 17 de junio de 2021 el tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de casación, los reclamos de ELÍAS VERGARA AMAYA no tienen vocación de prosperar, por lo siguiente: Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que determinaciones arbitrarias y caprichosas de la judicatura. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y contiene defectos que revelan que se trata de una decisión arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda solo se insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 9CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a: i) el conocimiento que tenía Ecopetrol de su condición de salud, previamente a la terminación del contrato; ii) los presuntos errores en la

estudie los argumentos referentes a: i) el conocimiento que tenía Ecopetrol de su condición de salud, previamente a la terminación del contrato; ii) los presuntos errores en la valoración del dictamen efectuado por Ecopetrol el 22 de diciembre de 2015 y del dictamen de la perdida de la capacidad laboral realizado el 29 de febrero de 2016, en el cual se indicó como fecha de estructuración el 12 de agosto de 2013. No obstante, dichos argumentos fueron presentados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual resolvió como pasa a verse: “La competencia en esta instancia se circunscribe al estudio del fuero por estabilidad laboral reforzada que el demandante refiere gozaba para la época en que fue dada por terminada su vinculación laboral, dadas sus condiciones de salud. […] Revisado el material probatorio recaudado es dable colegir, como lo hizo el sentenciador de primera instancia, que en efecto el señor ELIAS VERGARA AMAYA sí presentó afecciones en su salud como fuera el diagnóstico antes citado que lo condujo a verse abocado a un tratamiento médico compuesto por consultas y exámenes médicos que debió efectuarse durante la vigencia de la relación laboral; no obstante, ello no se muestra con la entidad suficiente para tener por acreditado que para la fecha en que el empleador decide finiquitar el vínculo laboral que venía ejecutando con el trabajador demandante -31 de diciembre de 2014-, fuera este objeto de la garantía por estabilidad laboral reforzada aquí

suficiente para tener por acreditado que para la fecha en que el empleador decide finiquitar el vínculo laboral que venía ejecutando con el trabajador demandante -31 de diciembre de 2014-, fuera este objeto de la garantía por estabilidad laboral reforzada aquí deprecada, de forma tal que lo revistiera de una protección irrebatible para no ser terminado su contrato de trabajo. Véase que si bien es claro su diagnóstico de “discopatia degenerativa lumbar”, lo cierto es que, por un lado, no se demuestra al plenario que en virtud de dicho trastorno y al momento de la terminación del contrato, el trabajador hubiere estado impedido en el desarrollo de sus labores o que por lo menos, se evidenciara con la entidad suficiente de afectar sustancialmente su capacidad de trabajo, pues para la fecha del 10CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA 31 de diciembre de 2014 no contaba ni con incapacidades médicas vigentes ni con restricciones o recomendaciones laborales dadas más allá de las referidas a higiene postural, actividades físicas a tolerancia, higiene postular (sic), etc.; de las que no se permite advertir una envergadura considerable que mermara el ejercicio de sus funciones regulares en virtud de su vinculación laboral. Así mismo, por cuanto tampoco contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral conocida por el empleador, pues resáltese que los dictámenes proferidos lo fueron con posterioridad al

laboral. Así mismo, por cuanto tampoco contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral conocida por el empleador, pues resáltese que los dictámenes proferidos lo fueron con posterioridad al finiquito del vínculo; por lo que no podría pensarse que el empleador tuvo conocimiento de tal merma a la data de terminación de la relación laboral y que fuera ello determinante en la resolución de dicho vínculo contractual”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para controvertir asuntos resueltos en decisiones debidamente sustentadas y amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Adicionalmente, están ancladas en las pruebas obrantes en la actuación, con lo que, pese a que en la demanda se afirma que se desconoció la prueba sobre las condiciones de salud del accionante, la Sala accionada la tuvo en cuenta, la valoró y le dio el alcance que se deriva de su contenido, por lo que no se configura ningún defecto en su apreciación, ni resulta violatoria de los derechos fundamentales de ELIAS VERGARA AMAYA.

11CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444

IMPUGNACIÓN TUTELA

su apreciación, ni resulta violatoria de los derechos fundamentales de ELIAS VERGARA AMAYA.

11CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444 IMPUGNACIÓN TUTELA Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante y que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001020500020210150502 Número Interno 121444

IMPUGNACIÓN TUTELA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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