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CSJ - STP1356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1356-2023 Radicación #128246 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de CARLOS CASTRO ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las partes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310501320170006501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 1100102050002022044801

RADICADO INTERNO 128246

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 CARLOS CASTRO ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 CARLOS CASTRO ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado entre el extinto Instituto de Seguro Social a Horizonte S.A. hoy Porvenir. Manifestó el accionante, que al momento de la vinculación el asesor de Horizonte le brindó información engañosa, insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. En sentencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al accionante. Inconforme con dicha decisión, el demandante la apeló, pero en fallo del 30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la confirmó. A juicio de la apoderada judicial del accionante, las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral esta Corporación judicial , pues es completamente desacertado que el Tribunal concluyera que, «la calidad de pensionado que ostenta su representado le impida el reconocimiento de la declaración rebatida». Particularmente, cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de información. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se

Particularmente, cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de información. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la seguridad social.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 1100102050002022044801

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3 Mediante auto del 12 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad efectuaron un breve relato de las actuaciones adelantadas en el asunto examinado, defendieron la legalidad de las mismas y remitieron el link de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, en lo esencial consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y, además, no desconoció el precedente, pues en el presente caso, el asunto versó respecto de una persona que tiene la calidad de pensionado y no de afiliado. La apoderada judicial de CARLOS CASTRO ORTIZ impugnó el fallo. Para ello, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se emita una decisión en la que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ello, ante la falta de información suficiente que Horizonte S.A.CUI 1100102050002022044801

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4 (hoy Porvenir), omitió brindarle a efectos de que conociera las desventajas del cambio de régimen pensional. Precisa la Corte, en primer lugar, que si bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez —toda vez que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda fuera del término de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión reprochada— tal desatención se da por superada en observancia del criterio fijado en el proveído STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En segundo término, la Sala comparte los razonamientos planteados por

criterio fijado en el proveído STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En segundo término, la Sala comparte los razonamientos planteados por el juez constitucional de primera instancia que avaló las reflexiones del Tribunal, luego de estimar que se ofrecen ajustadas a derecho y están fundamentados en la jurisprudencia pertinente. Particularmente cuando se ajustó al contenido del proveído CSJ SL3732021, en el cual recogió su postura y señaló que no procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama está pensionado en el RAIS. Para el efecto, explicó que «la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL5169-2021, rad. 82269 y SL5704-2021, rad. 84991. Así las cosas, destacó que el accionante ya se encuentra pensionado por Porvenir S.A., en donde fue liquidado y pagado su bono pensional. Concluyó, entonces, que por tratarse de un pensionado y no de un afiliado, la alegada falta de información se entiende superada y es inviable disponer la anulación del traslado de régimen.CUI 1100102050002022044801

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de información se entiende superada y es inviable disponer la anulación del traslado de régimen.CUI 1100102050002022044801

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5 Para la Corte, es manifiesto que la decisión reprochada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS CASTRO

ORTIZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 1100102050002022044801

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 1100102050002022044801

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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