🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13560-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13560-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139343 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ contra la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y la Procuraduría General De La Nación.CUI 73001220400020240063101 Tutela Segunda Instancia 139343

JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 6 de diciembre de 2023, Leonardo Fabio Alvis Camelo, en su calidad de Escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, reportó ante la Procuraduría General de la Nación, específicamente en la División de Registro y Control de Correspondencia del Grupo SIRI Bogotá, el formato de registro de sanciones penales correspondiente a su cédula de ciudadanía.

2. En dicho formato, Alvis Camelo consignó incorrectamente la fecha de inicio de la sanción e inhabilidad legal impuesta por la condena

sanciones penales correspondiente a su cédula de ciudadanía.

2. En dicho formato, Alvis Camelo consignó incorrectamente la fecha de inicio de la sanción e inhabilidad legal impuesta por la condena recibida bajo el radicado 11001 600004920121172100. Indicó como fecha de inicio de ejecutoria de la inhabilidad el 25 de octubre de 2022, a pesar de que el acta de casación 59433, emitida por la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2022, quedó en firme en esa misma fecha, dado que no se interpusieron recursos.

3. Ante esta situación, el interesado interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación, bajo los radicados SIGDEA NO.

E-2024-236273 y E2024-241336. La Procuraduría respondió el 30 de abril de 2024, informando que, conforme a la solicitud presentada, su certificado se encuentra actualizado, reflejando el evento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Pasto.

4. Se precisó que la decisión de suspensión de la pena no afecta el registro SIRI reportado en el certificado de antecedentes, ya que tales decisiones se registran en el sistema para actualizar la información. Se destacó que la entidad únicamente reporta la información remitida por lasCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 3 autoridades competentes, en este caso, lo remitido por Leonardo Fabio Alvis Camelo.

5. El reclamante manifestó haber presentado una queja formal

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 3 autoridades competentes, en este caso, lo remitido por Leonardo Fabio Alvis Camelo.

5. El reclamante manifestó haber presentado una queja formal contra Alvis Camelo por lo que considera un "error doloso" cometido el 25 de octubre de 2023, exigiendo la remisión de información verídica ante la Procuraduría. Sin embargo, asegura que el funcionario no reconoció su error en las comunicaciones posteriores, y aunque admitió la falla en las fechas reportadas al sistema SIRI, no corrigió dicho error.

6. Posteriormente, el interesado presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo la radicación No. 73001 25 02 001 2024 00051. No obstante, dicha comisión, en una decisión que el reclamante considera absurda y arbitraria, ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, favoreciendo así a Leonardo Fabio Alvis Camelo, Adriana del Pilar Guzmán Martínez y Martha Julieth Otálora Rincón, quienes habían fungido como Jueces Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

7. El accionante argumenta que estas actuaciones vulneran sus derechos al debido proceso, habeas data, los principios que rigen la administración de los datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales, el derecho a la administración de justicia, al cumplimiento de fallos judiciales y su dignidad humana.

8. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos

administración de los datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales, el derecho a la administración de justicia, al cumplimiento de fallos judiciales y su dignidad humana.

8. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se definan claramente las fechas de inicio y término de las inhabilidades en el sistema SIRI, relacionadas con la inhabilidad para contratar con el Estado impuesta como pena accesoria bajo el proceso 11001 6000 049 2012 1172100. Argumenta que la falta de claridad en laCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 4 información proporcionada por los funcionarios del Tolima, junto con la incorrecta notificación al Ministerio Público, requiere una rectificación en los registros públicos de antecedentes que obran bajo su nombre y cédula. Finalmente, solicita que se ordene la reapertura del proceso disciplinario contra Leonardo Fabio Alvis Camelo y las juezas del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, con el fin de que se proceda a la sanción o destitución correspondiente, según lo amerite el caso.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió el enlace del expediente 73001 25 02 001 2024 00051 00, correspondiente a la queja instaurada contra el señor Leonardo Fabio Alvis Camelo, en su calidad de Escribiente del Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que

Camelo, en su calidad de Escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que el 7 de diciembre de 2023, dentro del radicado 11001 02 04 000 2023 02304, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante por los mismos hechos. Agregó que el 3 de abril de 2024, dentro del radicado 1100102-03-000-2024-00938, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia también declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante por los mismos hechos. Para comprobar sus afirmaciones, aportó el enlace del expediente digital.

11. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que, tras consultar el aplicativo Siglo XXI, se verificó que el señor Silva Jiménez fue condenado el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a la pena de 16 mesesCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 5 de prisión al haber sido hallado responsable del delito de falsedad en documento privado, concediéndosele el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Esta sentencia fue confirmada el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por el Magistrado Héctor Hugo

de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Esta sentencia fue confirmada el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas. Presentado el recurso extraordinario de casación, este fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión del 2 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda de casación.

12. A su vez, se aseguró que, en el registro del 13 de octubre de 2023, el empleado judicial (Escribiente) de ese centro de servicios judiciales, quien funge como apoyo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, recibió la solicitud elevada por el señor Silva Jiménez, cuya respuesta se emitió el 20 de octubre de 2023. En anotación del 6 de diciembre de 2023, el escribiente en cuestión procedió a remitir un nuevo Formato de Registro de Sanciones Penales ante la Procuraduría General de La Nación, tras realizar una revisión exhaustiva, encontrando que la fecha del 13 de marzo de 2023, del oficio No. 202681 emitido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, no correspondía ni era consecuente con la fecha de notificación realizada al señor Silva Jiménez, la cual data del 13 de octubre de 2022. Por ende, siguiendo lo ordenado en el oficio No. 202681, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué quedó ejecutoriada desde el 25 de octubre de 2022.

13. Asimismo, se informó que ya se había emitido respuesta sobre

del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué quedó ejecutoriada desde el 25 de octubre de 2022.

13. Asimismo, se informó que ya se había emitido respuesta sobre hechos y pretensiones similares consignados en la acción de tutela radicada bajo el número 11001 0204 000 2023 02304 00, tramitada en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que fue decidida el 7 de diciembre de 2023 con el STP13891-2023. De la misma manera, se emitió nuevamente respuesta sobre los mismos hechos y pretensiones,CUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 6 consignados en la acción de tutela radicada bajo el número 11001 0203 000 2024 00938 00, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que fue decidida el 3 de abril de 2024 con el STC3613-2024.

14. Se advierte que en esa decisión se destacó la temeridad de la acción de tutela. El 9 de abril de 2024, una vez más, se recibió en ese Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué un auto que avoca conocimiento de acción de tutela proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, por medio del cual el señor Silva Jiménez acciona nuevamente a esta dependencia por los mismos hechos y pretensiones, lo que permite avizorar una presunta actuación temeraria.

15. Leonardo Fabio Alvis Camelo informó que actualmente se

Díaz Soto, por medio del cual el señor Silva Jiménez acciona nuevamente a esta dependencia por los mismos hechos y pretensiones, lo que permite avizorar una presunta actuación temeraria.

15. Leonardo Fabio Alvis Camelo informó que actualmente se desempeña en el cargo de Escribiente Circuito en propiedad del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué desde el mes de agosto de 2023, con funciones no jurídicas sino administrativas, conforme a la naturaleza del cargo. Sus requisitos consisten en haber aprobado dos (2) años de estudios en Derecho, Sistemas o Administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada, o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada, y acreditar conocimientos en sistemas.

16. Además, manifestó que en su caso particular es Profesional en Ingeniería de Sistemas, con nula experiencia en el área del derecho, siendo su función en el Centro de Servicios Judiciales ejecutar tareas administrativas como comunicar decisiones, elaborar citaciones para audiencias del despacho judicial de conocimiento, servir de intermediario entre dependencias judiciales, remitiendo expedientes según lo ordenadoCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 7 por el Juzgado de turno al que esté adscrito. Un ejemplo de estas funciones es el envío de expedientes para vigilancia y control de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los tiempos establecidos a partir de la fecha en que se recibe el expediente digitalizado por parte del juzgado de conocimiento.

es el envío de expedientes para vigilancia y control de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los tiempos establecidos a partir de la fecha en que se recibe el expediente digitalizado por parte del juzgado de conocimiento.

17. Aseguró que en el caso concreto de esa investigación, el expediente con radicado 11001600004920121172101 - NI 44121 correspondiente al procesado Joseph Antony Silva Jiménez fue recibido vía correo electrónico en el Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. procedente del Juzgado 05 Penal del Circuito el 23 de agosto de 2023, al cual se le realizaron los trámites respectivos para proceder a la remisión ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para continuar con la vigilancia y control de la pena el 6 de septiembre de 2023, cumpliendo con los tiempos establecidos de envío de acuerdo al turno para remisiones.

18. De acuerdo con lo anterior, se remitieron los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, comunicando la Sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento (Procuraduría, Registraduría, Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Metropolitana) en fecha de 20 de octubre de 2023, a fin de dar conocimiento de lo ordenado por la autoridad judicial conforme a las etapas procesales transcurridas. En este punto, con los oficios mencionados, se enviaron los formatos de Penas Accesorias, Sentencia Condenatoria y Registro de Sanciones Penales, con base en la información consignada en el expediente. Esta información, en

punto, con los oficios mencionados, se enviaron los formatos de Penas Accesorias, Sentencia Condenatoria y Registro de Sanciones Penales, con base en la información consignada en el expediente. Esta información, en principio, puede ser confusa si no hay una constancia de ejecutoria que sirva de guía para relacionar los datos del proceso, como sucede en este caso, y la solución inmediata es diligenciar los formatos y remitir laCUI 73001220400020240063101 Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 8 información a las autoridades mencionadas con la información disponible remitida por el Juzgado fallador.

19. Refiere que incurrió en un error involuntario y sin dolo al consignar la fecha de ejecutoria en los formatos que fueron comunicados a la Procuraduría General de la Nación, pero que fue subsanado el 6 de diciembre de 2023, remitiendo el correo solicitando la corrección de datos a esa autoridad. Por último, informó que ya existe un proceso disciplinario en curso, dentro del cual ya rindió las explicaciones correspondientes, e incluso está programada una segunda audiencia para el 10 de septiembre.

20. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué refiere que la inconformidad del accionante radica en el reporte ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación de un registro penal de sentencia en su contra con fechas erradas, indicando que ello es responsabilidad de un integrante del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, situación que no es competencia de este despacho judicial, ya que limita sus actuaciones a audiencias de carácter

responsabilidad de un integrante del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, situación que no es competencia de este despacho judicial, ya que limita sus actuaciones a audiencias de carácter preliminar. Además, se menciona que el suscrito no ejerce actualmente como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

21. La Procuraduría General de la Nación presentó un informe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, despacho al que, de conformidad con el artículo 238 del Código General Disciplinario, le fue asignada la función del Registro de Sanciones. En este informe, se aportó el oficio No. DRSCO-1186 -JCPR del 20 de marzo de 2024, en el que se da respuesta a otra acción de tutela radicada bajo el número 11001 02 03 000 2024 00938 00, en el cual se informa que ya se actualizó el registro SIRI 201426153 a nombre del accionante, con la correcciónCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 9 solicitada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. La decisión se centró en analizar la presunta temeridad de la acción de tutela presentada por el accionante.

23. El Tribunal encontró que entre las múltiples tutelas

solicitado. La decisión se centró en analizar la presunta temeridad de la acción de tutela presentada por el accionante.

23. El Tribunal encontró que entre las múltiples tutelas presentadas por el accionante (Rad. 11001 02 04 000 2023 02304 134386, Rad. 11001 02 04 000 2024 00032 135125, Rad. 11001 02 03 000 2024 00938 00, Rad. 11001 02 04 000 2024 00697 00) se destaca la similitud de pretensiones, todas dirigidas a: (i) definir las fechas de inicio y término de las inhabilidades registradas en el sistema SIRI 201426153, (ii) ordenar a las entidades accionadas proceder con el ajuste y rectificación de las fechas correctas en los aplicativos de consulta pública sobre el reporte de antecedentes que reposa bajo su nombre y número de cédula, y (iii) ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la reapertura del proceso disciplinario contra el funcionario Leonardo Fabio Alvis Camelo.

24. El tribunal a quo sostiene que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela en cuestión presenta las características necesarias para ser catalogada como temeraria, dado que ha sido presentada en varias ocasiones por el mismo ciudadano y reviste identidad de pretensiones. Por consiguiente, decidió declararla

improcedente.

LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343

JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ

10

25. El accionante argumenta que la decisión del tribunal a quo de catalogar la acción constitucional como temeraria es errónea, ya que, aunque sus pretensiones son similares, no son idénticas, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.

26. En consecuencia, asegura que los verbos «actualizar» y «definir» no son idénticos ni siquiera similares, por lo que sus diversas pretensiones tampoco pueden considerarse iguales.

27. El accionante subraya su sorpresa ante el hecho de que un funcionario sin formación en Derecho sea quien tramite y defina las fechas de inicio y fin de una inhabilidad que le fue impuesta hace más de diez meses, y que además no tiene funciones establecidas conforme a la Ley estatutaria que rige la administración de justicia.

28. Finalmente, el accionante expresa su inconformidad con el tiempo que duraría su periodo de prueba como medida suspensiva de la ejecución de la pena, ya que, en su criterio, sería mayor al tiempo de la pena efectivamente impuesta.

CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para

instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 11 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

32. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

33. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces oCUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 12 tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

34. En relación con el tema, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. En cada caso, el juez de amparo es el encargado de establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo con las siguientes reglas

nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. En cada caso, el juez de amparo es el encargado de establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo con las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». (CC T-185/13).

35. Por tanto, en el estudio de la temeridad no solo es necesario que el juez verifique la identidad entre las partes, hechos y pretensiones, sino que también debe evaluar el propósito subyacente y la intención del actor al interponer múltiples acciones, de forma paralela o sucesiva, y en particular, la existencia de una justificación razonable para acudir en varias oportunidades ante la jurisdicción con idéntico propósito (Cf. CC

T-556/10). Este enfoque permite al juez discernir si las acciones tienen unCUI 73001220400020240063101 Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 13 propósito legítimo o si, por el contrario, buscan manipular el sistema judicial en beneficio propio, lo que constituye un abuso del derecho.

36. En el presente caso, la Sala advierte que se reúnen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de la temeridad, debido a que en cuatro ocasiones anteriores el accionante promovió tutela contra las idénticas autoridades y con la misma pretensión de fondo. Lo anterior se concluye del análisis de las acciones de tutela con radicaciones (i) 11001 02 04 000 2023 02304 134386; (ii) 11001 02 04 000 2024 00032 135125; (iii) 11001 02 03 000 2024 00938 00; (iv) 11001 02 04 000 2024 00697 00 , de las cuales se destaca la identidad en las partes, hechos y pretensiones, todas dirigidas a

(i) definir las fechas en las que comienza a regir las inhabilidades del sistema SIRI 201426153, (ii) ordenar a las entidades accionadas proceder con el respectivo ajuste y rectificación de las fechas correctas en los aplicativos de consulta pública sobre el reporte de antecedentes que reposa bajo su nombre y número de cédula y, (iii) ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la reapertura del proceso disciplinario contra del funcionario Leonardo Fabio Alvis Camelo.

aplicativos de consulta pública sobre el reporte de antecedentes que reposa bajo su nombre y número de cédula y, (iii) ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la reapertura del proceso disciplinario contra del funcionario Leonardo Fabio Alvis Camelo.

37. El accionante ha argumentado que sus pretensiones no son idénticas debido a las diferencias en los verbos utilizados, como «actualizar» y «definir». Sin embargo, es importante destacar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, no exige la identidad literal o textual de las pretensiones solicitadas, sino en el objetivo fundamental que persiguen.

En este caso, todas las acciones han tenido como propósito la modificación de los registros de antecedentes y la imposición de sanciones disciplinarias, lo cual constituye un mismo objeto desde el punto de vista material. El enfoque del juez, por tanto, debe estar en la finalidad uCUI 73001220400020240063101 Tutela Segunda Instancia 139343 JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 14 objetivo buscado con las acciones de tutela, lo cual, en este caso, es claramente idéntico.

38. Adicionalmente, resulta relevante que el juez considere el contexto en el que se presentaron las distintas acciones. En concreto, el accionante no acreditó ninguna circunstancia especial ni justificación razonable que lo autorizara a acudir en varias ocasiones ante la jurisdicción constitucional con idéntico propósito, razón por la cual no resulta

razonable que lo autorizara a acudir en varias ocasiones ante la jurisdicción constitucional con idéntico propósito, razón por la cual no resulta procedente que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

39. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte debe señalar que la multiplicidad de acciones en un mismo sentido, sin justificación válida, socava los principios de economía procesal y la seguridad jurídica, y afecta negativamente la administración de justicia, lo cual puede acarrear sanciones al promotor. De allí que, aunque no se evidencie mala fe explícita, la repetición de pretensiones sin aportación de elementos nuevos o diferenciadores suficientes justifica la calificación de temeridad en este caso.

40. El principio de cosa juzgada también juega un papel fundamental, pues el juez debe resguardar la independencia judicial y respetar las decisiones previamente adoptadas, evitando que se reabran cuestiones ya decididas bajo pretextos ligeros o variaciones insignificantes en la redacción de las pretensiones. Permitir que se presenten nuevas acciones sobre el mismo asunto, sin nuevas pruebas o circunstancias que lo justifiquen, no solo pone en riesgo la seguridad jurídica, sino que también puede conducir a un desgaste innecesario del sistema judicial. Por lo tanto, es imperativo que el accionante entienda que las decisiones previas tienen fuerza vinculante y no pueden ser ignoradas o cuestionadas mediante la presentación reiterada de acciones similares.CUI 73001220400020240063101

Tutela Segunda Instancia 139343

previas tienen fuerza vinculante y no pueden ser ignoradas o cuestionadas mediante la presentación reiterada de acciones similares.CUI 73001220400020240063101 Tutela Segunda Instancia 139343

JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ

15

41. Con todo, la Sala considera que la sanción correspondiente por temeridad no resulta necesaria en el presente caso, puesto que no se advierten los presupuestos de dolo o mala fe por parte del accionante, sino que su proceder se puede deber al desconocimiento de la normativa aplicable. No obstante, la Sala advierte a JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ sobre las consecuencias de continuar interponiendo acciones de tutela temerarias, y lo prevendrá para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en la interposición simultánea o paralela de varias acciones de tutela con idéntico propósito, so pena de incurrir en multa.

42. Finalmente, la Sala reitera que la función del juez de tutela no es solo proteger derechos fundamentales, sino también asegurar que el uso de esta herramienta constitucional sea conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal. La proliferación de acciones temerarias no solo obstruye la justicia, sino que puede deslegitimar el uso de la tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción por temeridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

acción por temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio

Consultar sobre este documento ...