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CSJ - STP13563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13563-2023 Radicación N°. 134449 Aprobado según acta n° 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido

proceso, defensa y contradicción, igualdad, trabajo y acceso a la carrera judicial, así como los «principios de la buena fe, confianza legítima, justicia material y mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Al trámite se vinculó a Norvi Yineth Trujillo Díaz y Fermín Martínez Medina, al igual que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ y a los participantes en el concurso de méritos para proveer 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2023.CUI 11001023000020230112101

Radicado Nro. 134449 Impugnación

GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO

cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo de Caquetá (Acuerdos CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017 y CSJCAQA17-776 del 23 de octubre de 2017).

II. HECHOS

Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo de Caquetá (Acuerdos CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017 y CSJCAQA17-776 del 23 de octubre de 2017).

II. HECHOS

3. De lo expuesto en el escrito de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante Acuerdos CSJCAQA17-772 de 6 de octubre de 2017 y CSJCAQA17-776 de 23 de octubre de la misma anualidad, se adelantó proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión

de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo de Caquetá. 3.2. En resolución No. CSJCAQR21-78 de 21 de mayo de 2021, se conformó el registro de elegibles para proveer el cargo de citador de Juzgado de Circuito Grado 3 y, en acto administrativo CSJCAR22-235 de 3 de junio de 2022, se reclasificó este último en el que dejo como resultado a Norvi Yinet Trujillo Díaz con un total de 657.84 puntos, Carlos Andrés Manjarrés 657.49, GLENY JOHANNA POLANÍA TRIVIÑO 655.12 y Fermín Martínez Medina 595.56. 3.3. A través de Resolución CSJAQR23-51 de 31 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, decidió sobre la solicitud de reclasificación presentada por los aspirantes inscritos en el registro de elegibles para el mismo año. 3.4. Sin embargo, contra dicho acto administrativo, GLENY

de reclasificación presentada por los aspirantes inscritos en el registro de elegibles para el mismo año. 3.4. Sin embargo, contra dicho acto administrativo, GLENY JOHANNA POLANÍA TRIVIÑO interpuso recurso de reposición y en 2CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO subsidio apelación, en el que manifestó su inconformidad respecto del puntaje asignado en los factores experiencia adicional y docencia y capacitaciones adicional a otros concursantes. 3.5. En Resolución CSJCAQR23-117 de junio 7 de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, rechazó el recurso de reposición interpuesto, al considerar que «los fundamentaos de inconformismo, no se relacionan con la decisión». 3.6. Tal determinación fue objeto de adición en Resolución CSJCAQR23-165 de 23 de agosto de 2023 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.7. Por lo anterior, GLENY JOHANNA POLANÍA TRIVIÑO interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución CSR23-344 de 31 de agosto de 2023 que confirmó lo resuelto en las Resoluciones CSJCAQR23-117 de 7 de junio de 2023 y CSJCAQR23-165 de 23 de agosto de 2023.

mediante Resolución CSR23-344 de 31 de agosto de 2023 que confirmó lo resuelto en las Resoluciones CSJCAQR23-117 de 7 de junio de 2023 y CSJCAQR23-165 de 23 de agosto de 2023. 3.8. Con fundamento en los hechos expuestos, la promotora acudió a la acción de tutela para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efecto la Resolución CSJR23-344 de 31 de agosto de 2023, a través de la cual se confirmaron los actos administrativos CSJCAQR23-117 de 7 de junio de 2023 y CSJCAQR23-165 de 23 de agosto del mismo año. -. En su lugar, solicitó que se revoque la Resolución CSJAQR23-51 de 31 de marzo de 2023 y como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se reconoció un puntaje adicional en el concurso de méritos a Norvi Yineth Trujillo Díaz. 3CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación

GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que incumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, los cuales pueden ser objeto de contradicción a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento

de los aludidos actos administrativos, los cuales pueden ser objeto de contradicción a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se prevé que incluso, se puede solicitar medidas cautelares como la suspensión hasta que se defina la controversia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, resaltó que no pide la nulidad de un acto administrativo definitivo, sino que se ordene a las accionadas resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución CSJCAQR23-51 de 31 de marzo de 2023. 5.1. Manifestó que los motivos por los cuales se rechazaron los recursos interpuestos se debieron a la presunta falta en la legitimación; sin embargo, advirtió que sí tiene interés para recurrir a la resolución de la cual se efectuó la actualización y reclasificación del registro de elegibles, y que por ende, se encontraba legitimada para censurarlos. 5.3. Expuso que hay una violación al debido proceso al haberse advertido que un integrante no puede atacar ni presentar inconformidad

4CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO con las calificaciones de otros, situación que en su sentir no es cierto porque hacen parte del mismo registro de elegibles. 5.4. Adujo que no atacó la decisión sino la falta de respuesta frente a la interposición del recurso, como lo hicieron en la Resolución -117 de

con las calificaciones de otros, situación que en su sentir no es cierto porque hacen parte del mismo registro de elegibles. 5.4. Adujo que no atacó la decisión sino la falta de respuesta frente a la interposición del recurso, como lo hicieron en la Resolución -117 de junio 7de 2023, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo. 5.5. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación

GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO

8. Caso concreto 8.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 8.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el homólogo laboral, en atención a que se incumple con la condición de subsidiariedad de la acción de tutela que exige que, ante la existencia de un medio idóneo y eficaz, debe acudir a este de manera principal, como en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese sentido, no encontró habilitado dicho mecanismo excepcional. 8.3. Resulta palmario que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir a ese medio de defensa judicial, e inclusivo, como lo manifestó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitar medidas cautelares mientras se resuelve el asunto objeto de debate.

9. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional

manifestó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitar medidas cautelares mientras se resuelve el asunto objeto de debate.

9. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para hacer eco de su inconformismo con los actos administrativos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales.

10. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial

6CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

11. Ahora bien, GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO adujo que ella solicitó una respuesta clara y de fondo frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y no atacó el sentido de la Resolución, no obstante, observa esta Corte que la demandante, cuestionó el contenido de dichos actos administrativos en su pretensión, dado que omitió mencionar lo siguiente «toda vez que en la parte considerativa, se

Resolución, no obstante, observa esta Corte que la demandante, cuestionó el contenido de dichos actos administrativos en su pretensión, dado que omitió mencionar lo siguiente «toda vez que en la parte considerativa, se dijo que a la señora NORVI YINETH TRUJILLO DIAZ, se le habían realizado un reconocimiento Advierte está instancia que hubo una inconsistencia al momento de contabilizar los días de la experiencia certificada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito FlorenciaCaquetá respecto del cargo Auxiliar Judicial Ad-Honorem, pues, se contabilizó sin tener en cuenta los extremos temporales e interrupciones relacionadas en la certificación expedida con fecha de 4 de agosto de

2021. Por su parte, contabilizó la experiencia certificada por el abogado Juan Carlos Moreno Pérez hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo lo correcto contabilizarla hasta el 13 de diciembre de 2022 fecha de expedición de la certificación. No obstante, sobre el particular no se hará un análisis de fondo para no hacer más gravosa la situación a la recurrente en virtud del principio y garantía constitucional de la no reformatio in pejus».

12. En ese orden de ideas, de los elementos de convicción allegados al proceso constitucional, se advierte que el Consejo Superior de la

7CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO Judicatura brindó una respuesta de fondo respecto al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, toda vez que en la Resolución CSJCAQR23117 de 7 de junio de 2023 advirtió que: «(…) Frente al requisito cuarto, precisa este Consejo Seccional que los fundamentos de inconformismo, no se relacionan con la decisión y el estudio de reclasificación individual de su inscripción en el registro Seccional, sus argumentos de ataque se fundamentan en su desacuerdo por la actualización del registro respecto a otro integrante del mismo, que fuere decidida en un acápite de la resolución CSJCAQR23-51 del pasado 31 de marzo de 2023. Razones por las que el recurso, no cumple el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA , por carecer de argumentos o sustentación, que se correlacionen de manera subjetiva, con los fundamentos de la decisión (documentos capacitación-experiencia), que decidió de manera INDIVIDUAL, su reclasificación conforme lo plasmado en la Resolución CSJCAQR23-51 del pasado 31 de marzo de 2023, , se itera, impugna el acto, expresando su disenso, respecto de situaciones o fundamentos diferentes, a las que originaron su actualización individual en el Registro por reclasificación, lo que ocasiona el incumplimiento al requisito consagrado en la norma ejusdem.

actualización individual en el Registro por reclasificación, lo que ocasiona el incumplimiento al requisito consagrado en la norma ejusdem. Recordemos que según el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, el rechazo por esta causa opera siempre que no se “sustente con la expresión concreta de los motivos de inconformidad”, lo cual deberá valorarse y analizarse con el fin de determinar si explícitamente se indican o no las razones que justifican la inconformidad del usuario y/o suscriptor, pues se insiste cuando no existe aceptación con lo resuelto en el acto 8CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO administrativo que se recurre, no solo debe manifestarse la inconformidad sino argumentar en que consiste esa inconformidad y a la vez sustentar o argumentar lo pretendido, en forma clara y precisa para que al desatarse el recurso sea tenido en cuenta los argumentos del recurrente, a fin de que si fuere procedente el funcionario lo aclare, lo modifique o revoque, lo que para el caso presente, no sucedió pues no se replicó y nada se dijo frente al análisis y asignación del puntaje otorgado en el acto de actualización de la solicitud de reclasificación, en el año 2023, respecto de la inscripción en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3». -. Una vez dicho lo anterior, advirtió que se tornaba innecesario el análisis de los requisitos restantes, por lo que, como consecuencia,

para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3». -. Una vez dicho lo anterior, advirtió que se tornaba innecesario el análisis de los requisitos restantes, por lo que, como consecuencia, rechazaría el recurso de reposición interpuesto por GLENY JOHANNA

POLANIA TRIVIÑO.

13. En ese orden de ideas, estima la Sala que la acción de tutela no está encaminada solamente a corregir la supuesta falta de respuesta de fondo, sino también se manera secundaria, el contenido de los actos administrativos que hicieron referencia al contabilizar los días de experiencia certificadas a Norvi Yineth Trujillo Díaz.

14. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de subsidiariedad no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior la jurisdicción contencioso administrativo, y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

9CUI 11001023000020230112101 Radicado Nro. 134449 Impugnación GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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