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CSJ - STP13565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13565-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139416 Acta No. 204 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MISAEL ROA ARIAS contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 85001310400320170002101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240169100

Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS Por hechos acaecidos en vigencia del sistema procesal penal instituido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 1º de febrero de 20231 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal condenó a MISAEL ROA ARIAS y otro a la pena principal de 75 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con tal determinación el apoderado de los sentenciados la recurrió en apelación. En fallo del 15 de diciembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó integralmente lo resuelto en primer grado. Contra esta última decisión fue promovido el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en estudio por esta Sala2.

Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó integralmente lo resuelto en primer grado. Contra esta última decisión fue promovido el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en estudio por esta Sala2. Comoquiera que ROA ARIAS fue capturado el 10 de marzo de 2024, el 19 de abril siguiente su defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Mediante auto del 7 de mayo pasado el fallador de primer grado negó la solicitud elevada y, en proveído del 6 de junio posterior, la Sala Penal del Tribunal confirmó dicha negativa al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado. En dichas decisiones se consideró que los medios de convicción allegados por el peticionario fueron insuficientes de cara a acreditar la condición de padre cabeza de familia en los términos que estableció el legislador para tal propósito, puesto que a partir de ellos se estableció que: (i) Edelmira Zorro Moreno - su compañera sentimental - y Esclavación Arias 1 Complementada mediante fallo del 18 de agosto de 2023 2 Correspondió su estudio por reparto al despacho del Dr. Fernando Bolaños Palacio bajo la radicación interna 66678 1CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS Huertas -su progenitoraviven juntas en un inmueble de propiedad de ROA ARIAS, “generando que no tengan que pagar arriendo”; (ii) cuentan con el apoyo del hijo de la primera en mención que tiene 30 años y se encuentra laborando; (iii) la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 21.90% para Edelmira no se traduce en la imposibilidad absoluta de laborar.

el apoyo del hijo de la primera en mención que tiene 30 años y se encuentra laborando; (iii) la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 21.90% para Edelmira no se traduce en la imposibilidad absoluta de laborar. Finalmente, se precisó que no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar o su inexistencia. A juicio del accionante, las decisiones censuradas presentan defectos de orden procedimental y por violación directa de la constitución, dado que “exceden el contenido normativo”. Así mismo, argumentó que los medios suasorios allegados en sustento de su petición no fueron valorados adecuadamente por las autoridades judiciales convocadas, en tanto se alejaron “completamente de una realidad actual” “desprotegiendo caprichosamente a personas que requieren de mí para suplir sus necesidades”. Según refiere, el deterioro del estado de salud de su compañera sentimental y de su progenitora quedó ampliamente demostrado con las historias clínicas aportadas, no siendo dable inferir tal condición solo a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la primera en mención, el cual, por demás, no se encuentra en firme. De igual modo, sostuvo que la situación de desprotección de su progenitora se descartó solo en virtud de convivir junto con su nuera, soslayando que “el hecho de que dos personas se acompañen no implica que ya con eso se suplan las necesidades básicas” ; máxime cuando se demostró que las condiciones de salud de Edelmira Zorro Modesto le 2CUI 11001020400020240169100

soslayando que “el hecho de que dos personas se acompañen no implica que ya con eso se suplan las necesidades básicas” ; máxime cuando se demostró que las condiciones de salud de Edelmira Zorro Modesto le 2CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS impiden conseguir un trabajo que le permita proveer y que, en todo caso, no puede trasladársele una obligación que solo corresponde a él como hijo. En lo que concierne a la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, indicó que, “si bien existe más familia”, él se ha hecho cargo de su madre desde la muerte de su progenitor en el año 2018, data a partir de la cual reside con él en su vivienda, situación que, según adujo, fue acreditada con las declaraciones extrajuicio aportadas. En esa misma línea, adujo que contar con una vivienda propia no es motivo suficiente para inferir una solvencia económica, dado que “no se mantiene sola” y las dos personas de las cuales predica dependencia no tienen un ingreso fijo, pues si bien su compañera sentimental vende productos de belleza, “no hay mucha gente que adquiera esos productos”. Finalmente informó que se encuentra desarrollando actividades relacionadas con la elaboración de elementos artesanales al interior del centro carcelario donde se encuentra recluido para así “colaborar de alguna manera con los gastos… pero es muy insuficiente”. Con fundamento en lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso, se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, le sea concedida la

Con fundamento en lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso, se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, le sea concedida la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416

MISAEL ROA ARIAS

1. Por auto del 12 de agosto de 2024, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal solicitó negar el amparo. Tras efectuar una síntesis del devenir procesal, defendió la legalidad de su decisión y de su actuar destacando que lo pretendido por el actor es emplear el presente mecanismo de amparo como una “instancia alterna” para que sean valorados nuevamente sus argumentos en virtud de los cuales fue negada su solicitud. Remitió el enlace contentivo de la actuación.

A su turno, el delegado de la Fiscalía 39 Especializada de Yopal solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que se cuestionan decisiones proferidas al interior de un escenario procesal en el cual “la Fiscalía ya no actúa ni si quiera como sujeto procesal” y, en todo caso, no se está censurando ningún actuar atribuible al ente acusador. Por su parte, el apoderado de MISAEL ROA ROJAS en el marco del proceso penal adelantado en su contra redundó en las alegaciones y

atribuible al ente acusador. Por su parte, el apoderado de MISAEL ROA ROJAS en el marco del proceso penal adelantado en su contra redundó en las alegaciones y pretensiones de la demanda de tutela. Los demás convocados guardaron silencio.

2. En auto del pasado 22 de agosto el doctor Fernando León Bolaños Palacios advirtió la doble radicación de este mismo escrito de tutela; sin embargo, como su conocimiento fue avocado inicialmente por el suscrito Magistrado, dispuso la remisión del expediente e incorporación del trámite constitucional identificado bajo el radicado 139632 - asignado a su

4CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS despachoa estas diligencias. Por tanto, al tratarse de un mismo escrito de amparo, se procederá a resolver lo pertinente de manera unificada.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por MISAEL ROA ARIAS resulta procedente para dejar sin efectos los autos proferidos, en su orden, el 7 de mayo y 6 de junio de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante los cuales se negó en

autos proferidos, en su orden, el 7 de mayo y 6 de junio de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante los cuales se negó en primera y segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia.

3. Al respecto, importa precisar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, para su procedencia, es necesario que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, que la discusión haya sido planteada al interior del proceso y la satisfacción de las exigencias de subsidiariedad e inmediatez.

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos 5CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. Sobre el parámetro de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al

sostenido que esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De lo actuado se advierte preliminarmente el incumplimiento del mencionado presupuesto genérico de procedibilidad, pues basta con destacar que la denegación de los mecanismos sustitutivos no fue objeto de debate en ninguna de las instancias por parte del accionante o su apoderado y, en todo caso, se trata de una actuación que no ha culminado su curso, dado que el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado aún no ha sido definido por esta Corporación.

5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, para la Sala las decisiones objeto de reproche no presentan ningún vicio susceptible de ser subsanado por esta vía constitucional, menos aquel de orden fáctico en el que tácitamente el promotor englobó su argumentación pese a hacer alusión a vicios de diversa índole.

Sobre el tema objeto de debate, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la condición de padre o madre cabeza de familia se estructura no por el solo hecho de tener a cargo de la dirección del hogar; además de ello, deben acreditarse los presupuestos fijados en la CC SU-388/05, a saber:

precisado que la condición de padre o madre cabeza de familia se estructura no por el solo hecho de tener a cargo de la dirección del hogar; además de ello, deben acreditarse los presupuestos fijados en la CC SU-388/05, a saber: 6CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. En ese orden, tanto el padre como la madre que pretenda constituirse como cabeza de familia para acceder a beneficios o subrogados penales deberá acreditar todos los presupuestos señalados anteriormente, en concordancia con las demás exigencias del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, las cuales están enfocadas a establecer las condiciones personales y familiares del padre o la madre que formula la solicitud y, las posibilidades materiales de vigilar y controlar la afectación a la libertad de la persona. En el caso examinado, en aplicación de tales premisas, la Colegiatura

familiares del padre o la madre que formula la solicitud y, las posibilidades materiales de vigilar y controlar la afectación a la libertad de la persona. En el caso examinado, en aplicación de tales premisas, la Colegiatura accionada mediante proveído del 6 de junio de 2024 confirmó la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a MISAEL ROA ROJAS, tras concluir que no se acreditó suficientemente la relación de dependencia respecto de su progenitora y compañera sentimental de quienes arguye una incapacidad absoluta para trabajar. En apego a lo considerado por esta Sala en CSJ SP1251-2020, rad. 55614, indicó que la condición de salud de la persona que depende del padre o madre cabeza de familia de cara a la prisión domiciliaria debe ser de considerable gravedad, de manera que justifique la prevalencia de su cuidado sobre el tratamiento penitenciario en centro de reclusión, “teniendo 7CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS que ser de una situación de invalidez que sea igual o superior al 50%”; situación que no acaece en el presente caso. Lo anterior, por cuanto, según el dictamen de la pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a Edelmira Zorro Moreno - compañera sentimental-, esta presenta una disminución del 21.90% de su capacidad laboral y ocupacional. En este sentido, aclaró que, aunque el censor cuestionó su falta de ejecutoria, lo cierto es que lo allí estimado tiene plena validez hasta tanto no se determine lo contrario en segunda instancia.

ocupacional. En este sentido, aclaró que, aunque el censor cuestionó su falta de ejecutoria, lo cierto es que lo allí estimado tiene plena validez hasta tanto no se determine lo contrario en segunda instancia. De igual modo, destacó que si bien las historias clínicas dan cuenta de un diagnóstico de escoliosis lumbar, fibromialgia y rectificación cervical, que eventualmente pueden generar cierta dificultad para efectuar algunas labores físicas, tales patologías no implican per se una imposibilidad absoluta para trabajar “en un grado comparable a la invalidez”. Así, concluyó que las afecciones padecidas por la compañera sentimental del sentenciado “no reúne la condición de gravedad necesaria para concluir que se encuentra impedida para sostenerse por sí misma”. Seguidamente, en lo que respecta a la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, explicó que, siendo una carga de quien invoca la condición de jefe de hogar, el procesado no acreditó la ausencia de familiares que pudiesen auxiliarlas tanto a Edelmira como a su progenitora Esclavación Arias Huertas; contrario a ello, dentro de los medios de convicción allegados, evidenció la existencia de un hijo de 30 años procreado entre ROA ARIAS y Zorro Moreno, el cual tiene el deber legal de “suministrar alimentos a su madre”. 8CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS En efecto, aunque las historias clínicas dan cuenta de quebrantos en la salud de Edelmira Zorro Moreno, no se evidencia concepto médico que

Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS En efecto, aunque las historias clínicas dan cuenta de quebrantos en la salud de Edelmira Zorro Moreno, no se evidencia concepto médico que acredite la incompatibilidad de estas con el trabajo y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunque no esté en firme, es indicativo de lo contrario. De igual modo, en lo que atañe al presupuesto relacionado con la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, razón le asistió al Tribunal accionado al tenerlo por no acredito, pues se constató la existencia de un hijo mayor de edad entre el procesado y su compañera sentimental del cual no se demostró alguna condición especial que le impidiese cumplir el deber legal, moral y constitucional que le asiste respecto de su progenitora. En esa misma línea, respecto de la señora Esclavación Arias Huertas, en la demanda de tutela ROA ARIAS admitió que “existe más familia”, pero a más de insistir que solo él cubría sus “necesidades vitales”, no ofreció argumentos tendientes a justificar los motivos por los cuales los demás miembros del núcleo familiar se encuentran en imposibilidad de hacerse cargo de ella. En el marco de lo expuesto, es manifiesto que los argumentos expuestos por el interesado, los cuales se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su progenitora y compañera sentimental, no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas. Como se anticipó, estas se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable,

la prisión domiciliaria en favor de su progenitora y compañera sentimental, no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas. Como se anticipó, estas se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias CC C-154/2007 y CC C–318/2008. 9CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416 MISAEL ROA ARIAS Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado por MISAEL ROA ARIAS. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MISAEL ROA contra la Sala Única del Tribunal

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MISAEL ROA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10CUI 11001020400020240169100 Tutela de 1ª Instancia No. 139416

MISAEL ROA ARIAS

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